Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 42/2022, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2022 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 40194370012022100143
Núm. Ecli: ES:APSG:2022:144
Núm. Roj: SAP SG 144:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00042/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0000512
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Roberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª PILAR CASADO HERRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rubén
Procurador/a: D/Dª , JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO BLANCO CALLEJO
SENTENCIA 42/2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente y los Magistrados, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, dimanante del procedimiento abreviado 200/2021 del Juzgado Penal nº 2 de Segovia, y seguidas por un delito continuado de falsificación en documento público, previsto y penado en el artículo 392.1 y 390.1.1º y 2º del CP y artículo 74 del mismo cuerpo legal, y un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249.1 del CP, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, en el que aparecen como encausados D. Roberto, D. Carlos Daniel y D. Luis Miguel, representado por el apelante Roberto, por la Procuradora Dª. María Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado Dª. Pilar Casado así como la intervención del MINISTERIO FISCAL y la acusación particular de Rubénrepresentado por el Procurador D. Juan Santiago Gómez y asistida por el Letrado Dª. Antonio Blanco Callejo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Roberto como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCALy la acusación particular en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de dos mil veintidós, que declara probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el acusado Roberto, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, a través de la empresa COBETAN SL, cuya gestión diaria dirigía, se dedicaba a adquirir vehículos de empresas de leasing o renting que tenían menos de cuatro años de antigüedad, no habiendo pasado la ITV obligatoria y no existiendo, por lo tanto, registros sobre el kilometraje de los mismos.
El acusado, a través de terceras personas, procedió a alterar el odómetro de los vehículos para hacer constar un número inferior a los reales, llevaba lo mismos al Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, obteniendo el certificado correspondiente donde constaban los kilómetros simulados, y, fingiendo ser un vendedor particular, anunció la venta de los mismos a través de páginas de internet como 'milanuncios.com' o 'coches.net'. Cuando los compradores contactaban con el acusado, fingía que eran vehículos de su uso exclusivo, ocultando las manipulaciones del odómetro, lo que determinaba la decisión del comprador de adquirir el vehículo a un precio ventajoso, pero, en todo caso, superior al de adquisición por el acusado y al que hubiera correspondido con el kilometraje real. Con ello el acusado obtuvo un enriquecimiento en su patrimonio en cada uno de las ventas de los vehículos.
Así, de este modo, el acusado procedió a la venta de los siguientes vehículos:
1.- Vehículo Renault Megane ....KWD. La empresa COBETAN adquirió el mismo a 'Autorola Spain SL' por 7.393,10 €, y esta, a su vez, a 'Leasing Plan servicios S.A.' por un precio de 6.836,50 €, con unos kilómetros reales de 166.160. El acusado alteró el odómetro haciendo constar unos kilómetros simulados de 51.000, y procedió a la venta del mismo a Irene en fecha 21/09/2016 por el precio de 9.500 euros.
La perjudicada reclama lo que le pudiera corresponder.
2.- Vehículo Renault Megane Sport Tourer ....RNW.La empresa COBETAN S.L. compró el vehículo previamente a Leasing Plan Servicios S.A. por un precio de 6.261,75 euros y con unos kilómetros reales de 169.061. EL acusado procedió a la venta del referido vehículo en fecha 27/12/2016 a Eulogio, por un precio de 9.500 euros y con unos kilómetros simulados de 68.000 €.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
3.- Vehículo Renault Megane Sport Tourer .... WWX.La empresa COBETAN S.L. adquirió el vehículo a Autorola Spain SL por un precio de 8171,90 euros y con unos kilómetros reales de 126.420. El acusado procedió a la venta del mismo a Francisco por un precio de 8.500 euros, y con unos kilómetros simulados de 56.600.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
4.- Vehículo Renault Megane Sport Tourer ....FXH. La empresa COBETAN SL había comprador a Alphabet Fleet SA por un precio de 6.971,90 euros, con unos kilómetros reales de 175.895. El acusado procedió a la venta del mismo a Hugo para su mujer Rebeca por un importe de 9.500 euros y con unos kilómetros simulados de 55.000.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
5.- Vehículo Opel Insignia Sport Tourer .... KLR. La empresa COMBETAN S.L. compró el vehículo a Leasing Plan Servicios S.L. por un precio de 8923,75 euros y con un kilometraje real de 130.407. El acusado lo vendió a Landelino en fecha 31/01/2017 por 12.900 euros y con unos kilómetros simulados de 64.922.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
6.- Vehículo Opel Insignia ....WYW. La empresa COMBETAN había comprado el mismo a Leasing Plan Servicios S.A por un precio de 8.923,75 euros y unos kilómetros reales de 120.424. El acusado procedió a venderlo a Marino, quien descubrió a través de un ticket de gasolina que se encontraba en el interior del vehículo que el mismo tenía el doble de los kilómetros que marcaba, por lo que, al mes de efectuada la venta, procedió a devolvérselo al acusado quien le devolvió el dinero. No obstante, éste volvió de nuevo a poner el vehículo a la venta, siendo adquirido por Maximino en fecha 8/06/2017, por un precio de 12.600 euros y con un kilometraje simulado de 62.000 euros.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
7.- Vehículo Opel Insignia Sport Tourer .... RZD. La empresa COMBETAN adquirió el mismo a leasing Plan Servicios SA por un precio de 8.197,75 euros con unos kilómetros reales de 139.552. El acusado vendió el mismo en fecha 28/03/2017 a Pedro por importe de 11.800 y con unos kilómetros simulados de 78.000. Al enterarse del cambio de kilometraje, el perjudicado procedió a devolver el vehículo al acusado, obteniendo la restitución de 10.000 euros que había abonado por transferencia, pero no los 1.800 que pagó en metálico.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
8.- Vehículo Opel Insignia Sport Tourer .... JFB. La empresa COMBETAN S.L. había comprado el referido vehículo previamente a Leasing Plan Servicios SA por un precio de 5.656,75 euros, con unos kilómetros reales de 163.292. El acusado procedió a vender el mismo en fecha 22/02/2018 a Rubén por el precio de 10.500 euros y con unos kilómetros simulados de 76.700 euros.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
9.- Vehículo Opel Astra .... LQV. La empresa COMBETAN S.L. compró el mismo a Leasing Plan Servicios SA por un precio de 6.987,75 euros, con unos kilómetros reales de 176.017. El acusado procedió a venderlo a Víctor en fecha 28/02/2017 por un precio de 10.000 euros y con unos kilómetros simulados de 30.000.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
10.- Vehículo Opel Astra .... GSY. La empresa COMBETAN SL había adquirido el vehículo a Leasing Plan Servicios SA por un precio de 7.471,75 euros y con unos kilómetros reales de 191.382. El acusado vendió en fecha 12/05/2017 a Dolores por un precio de 7.300 euros y con unos kilómetros simulados de 152.000.
La perjudicada no reclama nada en el presente procedimiento, al haber procedido el acusado a reintegrarle el precio pagado.
El acusado puso de nuevo a la venta el vehículo, adquiriéndolo Carlos Miguel en fecha 3/10/2018 por el mismo precio de 7300 euros y con los mismos kilómetros simulados de 152.000.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
11.- Vehículo Opel Astra ....GHR. La empresa COMBETAN S.L. adquirió el mismo de la empresa Leasing Plan Servicios SA por un precio de 8.076,75 euros, y con unos kilómetros reales de 104.044. El acusado procedió a vender el referido vehículo a Juan Luis en fecha 5/05/2018 por un precio de 8.600 euros y con un kilometraje de 79.000.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
12.- Vehículo Volvo V50 .... XFV. La empresa COMBETAN S.L. adquirió el mismo de Lease Plan Servicios SA por un precio de 5062,64, con unos kilómetros reales de 172.064. El acusado procedió a vendérselo a Abilio en fecha 12/11/2018 por un precio de 7.610 y con unos kilómetros simulados de 136.000.
13.-vehiculo BMW modelo 3301 con matrícula ....FXF. La empresa COMBETAN S.L. adquirió el mismo a Lease Plan Servicios SA por un precio de 15.621,10 euros con un kilometraje real de 157.223. El acusado vendió el mismo a ARALAR THE ENGLISH ACADEMY SL propiedad de Lucía y de Balbino en fecha 5/10/2016 por un precio de 18.000 euros y con unos kilómetros simulados de 72.500.
La perjudicada reclama lo que le pudiera corresponder.
14.-vehículo Renault Megane ....GFW.La empresa COMBETAN S.L. había adquirido este vehículo de Lease Plan Servicios SA por un precio de 7.471,75 euros y con un kilometraje de 205.472. El acusado vendió el mismo en fecha 10/11/2017 a Candido por un precio de 9.500 euros y con unos kilómetros simulados de 78.046.
El perjudicado obtuvo la devolución de 8.500 euros del acusado, por lo que no reclamó nada en el acto de juicio.
15.- Vehículo Volkswagen Golf .... VHN. La empresa COMBETAN S.L., adquirió el vehículo de Autorola Spain SL por un precio de 10.660,10 euros, con un kilometraje real de 161.206. El acusado vendió el vehículo en fecha 27/10/2016 a Enrique, por un precio de 11.500 euros mediante transferencia y 2000 euros en metálico, y con un kilometraje simulado de 63.000.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
16.- Vehículo Volvo S40 con matrícula .... KNB. La empresa COMBETAN S.L. adquirió el vehículo a Autorola Spain SL por un precio de 8.131,20 euros y con unos kilómetros reales de 171.310. El acusado vendió el mismo a Florencio, quien lo adquirió por encargo y para Gabino en fecha 20/06/2016 por importe de 8000 euros y unos kilómetros simulados de 148.501. A su vez, Gabino compró el vehículo a Florencio por un precio de 11.500 euros.
17.- Vehículo Volkswagen Golf .... VNQ. La empresa COMBETAN S.L. compró a Lease Plan Servicios SA el vehículo por el precio de 9.649,75 euros y con unos kilómetros reales de 202.113. El acusado vendió el vehículo a Blanca en fecha 10/03/2017 por un precio de 13.600 euros y con unos kilómetros simulados de 74.000.
18.- Vehículo Opel Astra .... NGG. La empresa COMBETAN S.L. adquirió el vehículo de Old Autorenting SL por un precio de 7.200 euros y con unos kilómetros reales de 112.579. El acusado vendió el vehículo a Emilia en fecha 29/12/2015 por un precio de 9.200 euros y con unos kilómetros simulados de 42.000.
La perjudicada reclama lo que le pudiera corresponder.
19.- Vehículo Opel Insignia .... XYH. La empresa COMBETAN S.L. había comprado el vehículo a Lease Plan Servicios SL por un precio de 8.318,75 euros y con unos kilómetros reales de 143.950 euros. El acusado vendió el mismo a Rosendo en fecha 18/10/2017 por un precio de 11.500 euros y con unos kilómetros simulados de 53.000.
20.- Vehículo Renault Megane .... SNW. La empresa COMBETAN SL había comprado el vehículo a Autorola Spain SL por un precio de 7.393,10 euros y con unos kilómetros reales de 118.385 euros. El acusado procedió a vender el vehículo a Jacinta en fecha 31/10/2016 por importe de 9.800 euros y con unos kilómetros simulados de 60.000.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
21.- Vehículo Opel Insignia .... JTM. La empresa COMBETAN S.L. compró el vehículo a Lease Plan Servicios SA por un precio de 8.571,64 euros y con unos kilómetros reales de 117.755. El acusado vendió el coche en fecha 4/03/2019 a Carlos Ramón por un precio de 10.800 euros y con unos kilómetros simulados de 99.900.
El perjudicado reclama lo que le pudiera corresponder.
22.- Vehículo Opel Insignia .... QXL. La empresa COMBETAN S.L. adquirió el vehículo de Lease Plan Servicios SL por un precio de 6.866,75 euros y con unos kilómetros reales de 161.944. El acusado vendió el mismo a Juan Ramón en mayo de 2018 por un precio de 8000 euros, no habiéndose determinado el número de kilómetros reales por los que se vendió a a nombre de ASSUMPCIO FARRES I ASPERO. Esta no reclamó nada en el acto del juicio, por lo que no se puede considerar acreditados los hechos en relación con esta compraventa que se recogen en el escrito de acusación.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que en la realización de los hechos anteriores tuvieran participación alguna los acusados Luis Miguel y Carlos Daniel'.
SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
' Que debo condenar y condeno a Roberto en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
1.- De un DELITO CONTINUADO de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1 Y 249.1, en relación con el artículo 74.2 del CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- De un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 392.1 y 390.1.1º y 2º, en relación con el artículo 74 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se condena, igualmente, a Roberto a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados en las siguientes cantidades:
1.- A Irene en el importe de 2663,50 euros.
2.- A Eulogio, en el importe de 3.228,25 euros.
3.- A Francisco, en el importe de 328,10 euros.
4.- A Rebeca, en el importe de 2.528,10 euros.
5.- A Landelino, en el importe de 3.734,25 euros.
6.- A Maximino, en la cantidad de 3.402 euros.
7.- A Pedro, en la cantidad de 1.800 euros que abonó como señal, sin que el acusado restituyera dicha cantidad.
8.- A Rubén , en la cantidad de 4.843,25 euros.
9.- A Víctor en la cantidad de 3.012,25 euros.
10.- A Juan Luis en la cantidad de 523,25 euros.
11.- A Abilio en la cantidad de 2.547,36 euros.
12.- A ARALAR THE ENGLISH ACADEMY SL, en la persona de su propietaria Lucía, la cantidad de 2.378,90 euros.
13.- A Enrique, la cantidad de 839,90 euros
14.- A Blanca, la cantidad de 3.950 euros.
15.- A Emilia, la cantidad de 228,10 euros.
16.- A Rosendo en la cantidad de 3.181,25 euros.
17.- A Jacinta, en la cantidad de 2.963,50 euros.
18.- A Carlos Ramón en la cantidad de 2.228,36 euros.
Se acuerda ABSOLVER a Carlos Daniel y Luis Miguel de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado Roberto representado por la Procuradora Dª. Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado Dª. Pilar Casado, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, la acusación particular en defensa de los intereses de Rubén, representado por el Procurador D. Juan Santiago Gómez y asistido del Letrado D. Antonio Blanco Callejo y el Ministerio Fiscal y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en que se le condena como autor de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento público a la pena de dos años de prisión por el primer delito y dos años de prisión y multa de diez meses por el segundo.
Por la defensa del acusado se presenta un recurso en el que se hacen alegaciones en cada uno de los apartados de la sentencia, hechos probados, cada uno de los fundamentos y el fallo, con una evidente falta de técnica recursiva, en tanto que ello le obliga a repetirse y reiterarse en sus argumentos en diversas ocasiones sin sentido ni necesidad para ello. Por tanto, sistematizando sus motivos de recurso los mismos se basan, en primer lugar, alegar el error en la valoración de la prueba en relación con la acusación de los delitos de estafa y de falsedad, por considerar por una parte que el kilometraje alterado en los vehículos obedecía a la realidad y por otro que este dato era irrelevante a la hora de comprar los vehículos por lo que no existiría ni el delito de estafa ni el de falsedad documental. En segundo se discute la consideración del acusado como cooperador necesario del delito de estafa que se le imputa. En tercero se combate asimismo la no apreciación de una serie de atenuantes, como son la de dilaciones indebidas como la de reparación del daño y la no consideración del error de prohibición. en cuarto si impugna la imposición de las penas por entender las excesivas. En quinto se combate la responsabilidad civil a la vista de las valoraciones de las pruebas periciales. Finalmente se impugna la imposición de costas, específicamente las de la acusación particular.
SEGUNDO.En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso, como decimos, la defensa basa todas sus argumentaciones dispersas en dos elementos fundamentales: por una parte entiende que la versión del acusado impide considerar la existencia de los delitos, y por otra que los hechos que se le imputan son irrelevantes en orden a determinar la existencia de engaño.
En cuanto a su primera alegación la parte insiste en la falta de intención de engañar en las ventas por parte del acusado, negando en algunos pasajes que haya modificado el kilometraje para en otros mantener que el cambio en el odómetro obedecía que se habían realizado modificaciones en los motores, de forma que se adaptaba ese kilometraje al que determinaban las reparaciones efectuadas. La juez de instancia desestima en su sentencia este argumento alegando su escasa credibilidad y sobre todo que ese extremo fuese ocultado a los compradores.
Efectivamente, la tesis del acusado está ayuna de toda prueba. Si como dice operaba a través de una empresa y era otra a la que le realizaban las reparaciones y en su caso los cambios de motor que justificaban, según él, el cambio de kilometraje, debió haber aportado, pues tendrían que obrar en su poder, las facturas que demostrasen esas reparaciones, no habiendo aportado ninguna de ellas que acrediten la trascendencia en las reparaciones como para supuestamente justificar el cambio del kilometraje. Por otra parte, se dice que la ITV le manifestó que lo tenía que hacer así, bien fácil le habría sido aportar certificado de la ITV en que se hiciese constar esos extremos, de los que esta sala se permite dudar seriamente. La constancia del kilometraje no es solo necesaria en relación con el estado del motor, sino también para acreditar el estado del resto de las piezas y sistemas del vehículo, siendo prueba de ello la declaración de alguno de los testigos en el sentido que nada más comprar el coche con un kilometraje inferior hubo de cambiar las correas de distribución, cambio solo preciso con los kilómetros que el coche tenía en realidad. Todo ello hace que su declaración no pueda sino ser considerada como una mera autoexculpación.
De la misma forma resulta sorprendente que en apelación no se reconozcan tales modificaciones, cuando en el acto del juicio el propio acusado lo habría admitido, como hace constar la juez en su sentencia.
TERCERO.En cuanto a su segundo argumento respecto de la irrelevancia del cambio de kilometraje en la existencia del engaño, hace alusión a la declaración de un testigo, uno de los perjudicados, que habría declarado que el kilometraje no fue para el elemento esencial en la compra. Nada dice, claro está, de los otros 17 testigos perjudicados que afirman lo contrario, que para ellos era esencial al ser un coche de segunda mano su kilometraje. Y es que es una evidencia que exime de mayor prueba que cuando una persona compra un coche de segunda mano, uno de los elementos esenciales que valora es el kilometraje que tiene, no como mera curiosidad sino porque él mismo determina el estado en que puedan encontrarse el motor y los sistemas del vehículo en cuanto a su desgaste. Precisamente esta circunstancia evidente hace que la pericial de la parte no merezca valor alguno, puesto que por mucho que el perito diga que en el precio del coche el kilometraje es indiferente, lo cierto es que para los compradores si era esencial y que el engaño se produjo al ocultarles que tenía un kilometraje muy superior.
En este sentido podemos hacer cita de lo que dispone la STS 705/2020, de 17 de diciembre, en coincidencia con lo ahora expuesto: 'Es verdad, desde luego, como explica el Ministerio Fiscal, haciendo en sustancia propios los argumentos de la sentencia recurrida, que la manipulación efectuada por los acusados en el cuentakilómetros del vehículo, siendo el desgaste del mismo uno de los aspectos característicos o esenciales de cualquier automóvil, resultó un elemento decisivo para determinar a la compradora a perfeccionar el negocio. Es claro que el kilometraje de un automóvil resulta un aspecto principal en el trance de adquirir un vehículo de 'segunda mano'.
Con ello consideramos que la tesis en que basa el error en la valoración de la prueba no puede prosperar, puesto que el hecho de mantener su propia versión no supone que se explique específicamente dónde se encuentra el error en la argumentación de la juez de lo Penal, qué es lo que puede dar lugar a estimar su pretensión del recurso.
CUARTO.Dicho lo anterior, el recurrente también hace constar en su motivo de recurso a este respecto infracción del ordenamiento jurídico, tanto respecto de la estafa como de la falsedad.
En cuanto a la estafa, establecidas por la testifical la esencialidad para los compradores del kilometraje y el precio que abonaron, el engaño insuficiente queda constituido, debiendo reiterar en este punto el ATS 696/2016 de 7 de abril citado por la juez a quo, en que un hecho idéntico de alteración del kilometraje es considerado como tal delito de estafa, inadmitiendo el recurso de casación pretendido. De la misma forma la STS 705/2020 antes citada.
En cuanto al delito de falsedad, debe sin embargo discreparse de lo que expone la juez de instancia para entender existente el mismo. la sentencia de instancia no establece qué tipo penal del delito de falsedad documental imputa, aunque de la fundamentación parece dar a entender que se trata de la simulación de un elemento esencial del vehículo que de esta forma quedó reflejado en el certificado de la ITV. El Ministerio fiscal acusa de delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto en el art. 392.1 CP en relación con el art. 390.1 1º y 2º CP. Dispone el primer precepto que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'. A su vez el segundo establece: 'Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.
La juez de lo penal, por otra parte no hace mención a qué concepto de autoría obedece su participación en el delito de falsedad.
Es evidente que la falsedad no fue cometida directamente por el acusado, pues él no fue quien alteró o modificó, y tampoco creo el documento oficial, sino que quien lo hizo fue el empleado de la ITV. Por tanto no puede ser autor directo del hecho.
En cuanto a su dinámica de participación, el Ministerio fiscal le acusa o bien de alterar el documento o bien de simular el documento induciendo a error sobre su autenticidad. Ninguna de estas conductas se advierte en el acusado, pues las mismas deben predicarse de su intervención directa en el hecho. pudiera pensarse en su intervención como cooperador necesario, pero su intervención con ese carácter es imposible cuando no hay un autor directo que comete el delito y es evidente que el empleado de la ITV, si a estos efectos tuviera carácter de funcionario no tuvo conocimiento alguno (o no se le imputa) de que el kilometraje estuviese alterado. Más aún, el empleado emisor del certificado en caso alguno habría incurrido en actividad irregular, puesto que lo que hizo fue hacer constar el kilometraje que figuraba en el odómetro del vehículo que es su obligación, sin que le sea exigible otra averiguación.
Por tanto, la intervención del acusado no pudo ser cometidas ni como autor ni como cooperador necesario. y en cuanto a la acción realizada, no hubo por su parte simulación alguna del documento, y si faltar a la verdad a la hora de presentar el vehículo con un kilometraje falso. Esta conducta no se incluye ni en el apartado primero ni en el segundo del art. 390.1 CP, ni por supuesto en el tercero que exige la intervención en un acto de personas que no la hayan tenido; sino en el apartado cuarto faltar a la verdad en la narración de los hechos o falsedad ideológica. Efectivamente el acusado comparece en la ITV y afirma que su vehículo tiene unos kilómetros que son falsos. Que lo afirme presentando el odómetro alterado, que lo hubiese hecho de palabra o por escrito es indiferente pues en todo caso lo que supone es faltar a la verdad.
Pero precisamente esa conducta está excluida de la falsedad de documento oficial cometida por particulares, como antes se ha transcrito por lo que su conducta es atípica en relación con este delito, tesis que solo podría ser contradicha desde la consideración de que el odómetro se pudiese considerar como documento oficial o como parte del certificado de la ITV, lo que consideramos que no es el caso.
En todo caso, debemos además tener en cuenta que se acusa del delito de falsedad del art. 392.1 CP, el cometido por particulares, por lo que su actuación como cooperador necesario sería bajo la consideración de que el empleado de la ITV es un particular, supuesto al que tampoco le alcanzaría por tanto la falsedad ideológica que supone hacer constar unos kilómetros diferentes de los reales.
Obsérvese finalmente que el legislador ha querido excluir expresamente en la falsificación por particulares esta modalidad falsaria como la ideológica, por lo que la consideración como autor del delito de falsedad cometido por funcionario o por otro particular supondría dejar sin efecto esa concreta exclusión.
Por otra parte es variada la jurisprudencia en la que en supuestos como el presente, en que se lleva el vehículo a la ITV para que refleje el nuevo kilometraje como parte del plan delictivo, no es considerado como tal falsedad, sino como parte de la dinámica de la estafa, y así se refleja en la STS 705/20 antes mencionada en que la audiencia provincial de Vizcaya no apreció un delito de falsedad cuando en ella se dice: 'Es decir, el Sr. Olegario conocedor de la existencia en el mercado de instrumentos que permiten modificar el kilometraje real de un vehículo, tal y como explicó el perito Sr. Pedro, modifica el kilometraje, acude a la ITV donde tan solo se comprueban los kilómetros que marca el cuadro, facilita esta documentación al encausado Sr. Sebastián, y éste matricula el vehículo, percibiendo el precio'.
Por tanto, este extremo del recurso debe estimarse debiendo absolverse al acusado del delito de falsedad a él imputado.
QUINTO.En segundo lugar se discute la consideración del acusado como cooperador necesario del delito de estafa que se le imputa. Efectivamente, así se pronuncia la sentencia de su fundamento tercero, en lo que es un evidente error puesto que tanto en los hechos probados como en la fundamentación previa establece expresamente que fue el acusado el que realizó directamente la venta y que fue quien personalmente dirigió y controló la operación de forma tal que los otros dos acusados fueron absueltos.
La consideración en que la juez de instancia tiene la participación del acusado en el delito de estafa es como autor directo y por tanto no cabe discutir la relevancia de un error evidente que debió haberse solventado mediante una solicitud de aclaración.
SEXTO.En tercero se combate asimismo la no apreciación de una serie de circunstancias atenuantes, cómo son la de dilaciones indebidas, la de reparación del daño y la no consideración del error de prohibición, que aunque se incluye en este apartado evidentemente no es una causa de atenuación.
En cuanto a las dilaciones indebidas, la STS 179/2018 de 12 de abril, dispone: 'El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2)'.
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: ' De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.
La parte alega que existe una diferencia de tiempo notable entre la incoación y la celebración del juicio, pero ni establece períodos de paralización ni alega plazos concretos. Una alegación tan genérica no puede por sí misma merecer acogida favorable dada su indeterminación. La sala considera que no existe dilación indebida pues el plazo transcurrido entre la incoación de la causa y la celebración del juicio fue de 3 años y 9 meses, una duración inferior a la que la jurisprudencia citada establece para estimar esta atenuante.
La causa se incoa el 19 de febrero de 2019 y el juicio tiene lugar el 18 de noviembre de 2021. El auto de apertura de juicio oral se quitó el 12 de septiembre de 2019, dictándose auto desestimando la nulidad de actuaciones el 10 de septiembre de 2020. El auto de PA fue recurrido por los acusados, resolviéndose por auto desestimatorio de esta sala de 23 de marzo de 2021 presentándose los escritos de defensa el 6 de mayo de 2021, contando la tramitación en instrucción de un total de 305 acontecimientos. Habida cuenta de la multiplicidad de perjudicados existentes y con ello de la dificultad inherente en la instrucción y señalamiento, la sala considera que el tiempo transcurrido entre la incoación de las diligencias y la celebración del juicio no justifican la atenuante que la parte pretende.
En cuanto a la reparación de los daños, con ello se refiere a que hubo dos casos en los que tras haber vendido los vehículos a dos víctimas, ante la reclamación de éstas les devolvió el dinero. tal alegación podría ser valorada si no fuese por el detalle de que seguidamente volvió a poner a la venta esos vehículos y engañar a otras dos personas por el mismo método, con lo que resulta inviable la supuesta atenuación por reparación del daño.
Finalmente se alega el error de prohibición del artículo 14 CP, por creer el acusado que obraba lícitamente. Vender coches engañando a los clientes mediante la manipulación de su kilometraje es una maniobra fraudulenta tan evidente que es imposible pretender que pudiese desconocer que esa actividad no era engañosa y por tanto delictiva. La alegación de que el acusado no llegase a tener conciencia de estos extremos lo que en su caso debería llevar es a alegar alguna clase de deficiencia intelectual, que en caso alguno se alega. En todo caso, esta pretensión del error solo sería viable si se admitiese en su tesis defensiva de que el kilometraje de los vehículos estaba adaptado a la situación real del vehículo. Dado que la juez de instancia lo ha desestimado y en esta sala hemos confirmado esa conclusión, no puede aceptarse esta circunstancia.
SEPTIMO.En cuarto lugar, se impugna la imposición de las penas por entender las excesivas. La recurrente no dice razón alguna por la que las penas, ahora ya ceñida la estafa, sea excesiva. Esta sala de hecho entiende que la pena es muy benévola dada la cantidad de personas perjudicadas por las estafas llevadas a cabo y la continuidad que conlleva. Pretende la parte la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión cuando ello es imposible, pues se le condena por un delito continuado de estafa, castigado con la pena prevista en su mitad superior por lo que la pena mínima a imponer sería de 21 meses de prisión, por lo que la imposición de 2 años supone imponerle la pena en el grado mínimo posible dentro de la continuidad delictiva.
OCTAVO.Como quinto motivo se impugna la responsabilidad civil, a la vista de las valoraciones periciales. Entiende la parte que la pericial realizada por los agentes de la Guardia Civil en la que se basa la juez no puede prevalecer sobre la de su perito. Habida cuenta de que en la valoración del perito se excluye de forma expresa la relevancia del kilometraje del vehículo, y ya hemos considerado que es un elemento esencial en la valoración de los mismos, dicho informe pericial deja de tener trascendencia frente al que la juez de instancia valora.
A la hora de valorar prueba pericial, el juez de instancia es libre de tomar en consideración la que más le convenza, siempre que dé razones fundadas para ello. la juez de lo Penal ha indicado por qué da más valor a la pericial realizada por los agentes, que coinciden en esencia con lo que ahora hemos manifestado y dicho razonamiento no es en absoluto ilógico o irracional, por lo que no hay motivo por el que dejar sin efecto esa valoración.
Por otra parte, la forma de valorar el perjuicio es correcta, estableciendo el beneficio que habría supuesto para el estafador tomando en consideración la diferencia de valor de mercado del vehículo con sus kilómetros reales y con los trucados. Esta forma de valorar el perjuicio ha sido expresamente aceptada en la STS 705/20 de 17 de diciembre, en la que se revocó la indemnización que concedía la audiencia por el valor de la venta sustituyéndola por este valor, si bien incrementado en una cantidad alzada cómo 'pérdida de oportunidades', que no ha sido considerada en la sentencia ahora recurrida, lo que hace que ya de por sí le sea bastante favorable al acusado
NOVENO.Finalmente se impugna la imposición de costas, específicamente las de la acusación particular.
La parte no da razón alguna por la que no deban ser la impuestas las costas, olvidando que su imposición es obligatoria en virtud del artículo 123 CP, por lo que no hay margen alguno de discrecionalidad. En cuanto a las de la acusación particular, la regla común es que las costas incluyen las de las acusaciones particulares salvo que sus pretensiones sean heterogéneas con las que dan lugar a la condena o que su posición en el juicio haya sido completamente ineficaz o superflua. En este caso sin embargo no se estima que seaasi.es cierto que no calificó la causa al no personarse en momento procesal oportuno, pero su intervención en el juicio fue relevante en la determinación de los hechos, por lo que no hay razón por la que excluirlas.
Ahora bien, dado que se le absuelve de uno de los delitos es evidente que las costas solo lo serán en su mitad, y dado por otra parte que eran tres los acusados y que solo sea condenado a uno de ellos esas costas también deberán reducirse en la parte proporcional pues la sentencia de instancia sin duda por error no declaró de oficio las costas derivadas de los dos acusados absueltos.
Por tanto, procede imponerle en la instancia el pago de 1/6 de las costas con inclusión de esa misma proporción de las de la acusación particular.
DÉCIMO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia en la causa 200/2021; se revoca la misma de forma parcial, absolviendo al acusado recurrente del delito de falsedad documental a él imputado, así como imponerle el pago de 1/6 de las costas de la instancia, incluyendo las de la acusación particular en esta misma proporción, y declarando de oficio los 5/6 restantes de las costas. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
