Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 42/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 50297310012022100052
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:913
Núm. Roj: STSJ AR 913:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000042/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
En Zaragoza a siete de julio de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 27/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 994/2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por los delitos de asesinato, detención ilegal y estafa, siendo recurrentes:
1º.- Marcos, (acusado) en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de octubre de 2019, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Bespín Aldea y defendido por la Letrada Dª Mª Carmen Sánchez Herrero.
2º Adolfina (acusada) en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de octubre de 2019, representada por la Procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Martín Calvente
Y siendo recurridos:
1º Pedro, (acusación particular) representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio y defendido por el Letrado D. Juan José Serra Peñafiel.
2º Rafael (acusación particular) representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime López Urdaniz y defendido por la Letrada Dª Estefanía Haizea Rojo San Martín.
3º MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:
'OBJETO DEL VEREDICTO
GRUPO A
1.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina, es mayor de edad y nació el día NUM000 de 1985. (Hecho desfavorable)
2.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos, es mayor de edad y nació el día NUM001 de 1984. (Hecho desfavorable)
3. - Considera el JURADO probado que ambos acusados, Marcos y Adolfina mantenían una relación sentimental. (Hecho desfavorable)
4.- Considera el JURADO probado que ambos acusados residían en un local o nave, donde había una vivienda habilitada, del que era titular el acusado Marcos y que se encontraba en 1a CALLE000 NUM030 del polígono industrial la Ermita de Pedrola en Luceni (Zaragoza). (Hecho desfavorable)
5. - Considera el JURADO probado que dicho local o nave se encuentra en las afueras y lejos del casco urbano de Luceni (Zaragoza). (Hecho desfavorable)
6.- Considera el JURADO probado que dicho local tenía conexión wifi. (Hecho desfavorable)
7.- Considera el JURADO probado que aprovechando la conexión wifi del local, la acusada Adolfina estaba dada de alta en la red social de contactos BADOO. (Hecho desfavorable)
8.- Considera el JURADO probado que el día 06/09/19, Ambrosio (54 años de edad), residente en la localidad vizcaina de Getxo, contactó a través de la red social BADOO con la acusada Adolfina. (Hecho desfavorable)
9.- Considera el JURADO probado que la citada Adolfina emplazó Ambrosio a reunirse con ella en 1a localidad de Luceni. (Hecho desfavorable)
10.- Considera el JURADO probado que los acusados, Marcos y Adolfina, estaban de acuerdo, y tenían intención de apoderarse de los bienes de su víctima por el medio que fuera. (Hecho desfavorable)
11.- Considera el JURADO probado que Ambrosio se trasladó al lugar indicado conduciendo su vehículo, un Mercedes Benz C220d, color rojo, con matrícula ....WNR y que tenía conexión wifi. (Hecho desfavorable)
12.- Considera el JURADO probado que al llegar al lugar de encuentro, estación de Luceni, Adolfina se ganó la confianza de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
13.- Considera e1 JURADO PROBADO que encontrándose Ambrosio confiado, fue abordado sorpresivamente por el acusado Marcos. (Hecho desfavorable)
14.- Considera el JURADO probado que Ambrosio fue golpeado, reducido e inmovilizado, con el afán de sustraerle sus efectos personales así como el vehículo que conducía. (Hecho desfavorable)
15.- Considera el JURADO probado que Ambrosio fue llevado a la nave o local industrial que utilizaban los acusados a las afueras de Luceni. (Hecho desfavorable).
16.- Considera el JURADO probado que Ambrosio fue maniatado con bridas en sus extremidades para eliminar su posible defensa. (Hecho desfavorable)
17.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina, puesta de acuerdo con el acusado Marcos, colaboró en todo momento con éste en la consecución de los hechos previamente descritos en la persona de Ambrosio, y sin cuya intervención no habrían podido realizarse. (Hecho desfavorable)
18. - Considera el JURADO probado que los acusados Marcos y Adolfina, en la nave o local, procedieron a quitar a Ambrosio todas sus pertenencias y objetos personales. (Hecho desfavorable)
19.- Considera el JURADO probado que entre 1as pertenencias de Ambrosio se encontraban una cadena y una medalla de oro, así como unas gafas graduadas, una bolsa de viaje de Emporio Armani y un palo de golf. (Hecho desfavorable)
20.- Considera e1 JURADO probado que ambos acusados, Marcos y Adolfina, exigieron a Ambrosio que les proporcionara sus claves personales para poder acceder a cajeros automáticos con sus tarjetas bancarias. (Hecho desfavorable)
21.- Considera el JURADO probado que al negarse Ambrosio a proporcionarlas fue golpeado con objetos contundentes y se le intimidó y amenazó hasta que proporcionó a los acusados sus claves personales. (Hecho desfavorable)
22.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos se llevó el vehículo Mercedes rojo de Ambrosio a la localidad de Alagón donde lo aparcó a final del día seis de septiembre o madrugada del siete de septiembre. (Hecho desfavorable)
23.- Considera el JURADO probado que Ambrosio estuvo retenido y sujeto con bridas de plástico, tras ser golpeado, en la nave de Luceni del acusado Marcos los días seis, siete y ocho de septiembre de 2019.
24.- Considera el JURADO probado que Ambrosio recibió golpes en cabeza y tórax con un objeto contundente compatibles con una muerte lenta, estando sujeto con bridas y sin poder defenderse. (Hecho desfavorable)
25.- Considera el JURADO PROBADO que ambos acusados, o uno de ellos con la anuencia del otro, fueron quienes golpearon a Ambrosio. (Hecho desfavorable)
26.- Considera el JURADO probado que el ocho de septiembre de 2019, los dos acusados introdujeron a Ambrosio en el maletero de un vehículo Mercedes gris plateado, matrícula ....DKD, propiedad de Marcos (Hecho desfavorable)
27.- Considera el JURADO probado que los acusados, Marcos y Adolfina, llevaron a Ambrosio a una zona descampada, denominada Barranco del Lobo, en el término municipal de Pedrola. (Hecho desfavorable)
28.- Considera el JURADO probado que ambos acusados procedieron a cavar una fosa. (Hecho desfavorable)
29.- Considera el JURADO probado que los acusados, Marcos y Adolfina, procedieron a desnudar a Ambrosio. (Hecho desfavorable)
30.- Considera el JURADO probado que los acusados Marcos y Adolfina, enterraron a continuación a Ambrosio, aun estando vivo, pero en un más que probable estado 1ímite de agonía. (Hecho desfavorable)
31. - Considera el JURADO probado que Ambrosio falleció en la fosa donde había sido enterrado. (Hecho desfavorable)
32.- Considera el JURADO probado que el cadáver de Ambrosio fue hallado por los investigadores de la Guardia Civil el día 27 de septiembre de 2019. (Hecho desfavorable)
33.- Considera el JURADO probado que la autopsia determinó que Ambrosio fue salvajemente agredido, con dos grandes focos contusivos: traumatismo craneal (tres focos contusivos, muy dolorosos) efectuado con objeto tipo herramienta de peso ligero o modelado muy manejable, y traumatismo torácico (nueve fracturas costales) efectuado con objeto contundente de unos 20 cm de longitud muy manejable. (Hecho desfavorable)
34.- Considera el JURADO probado que Ambrosio falleció por fracaso respiratorio, shock hemorrágico por el hemotórax y el hemoperitoneo; con presencia de tierra en faringe, laringe, esófago y estómago, síntoma inequívoco de intento de supervivencia. (Hecho desfavorable)
35.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos, con la tarjeta bancaria y la clave personal de Ambrosio procedió a extraer, vía cajero automático, entre los días siete y doce de septiembre de 2019, en seis ocasiones y trescientos euros cada vez, la suma total de 1800 euros. (Hecho desfavorable)
36.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina, con la tarjeta bancaria y la clave personal de Ambrosio intervino asimismo en l-a extracción, vía cajero automático, entre los días siete y doce de septiembre de 2019, en seis ocasiones y trescientos euros cada vez, la suma total de 1800 euros. (Hecho desfavorable)
37.- Considera el JURADO probado que el- vehículo de Ambrosio se puso a la venta por uno de los dos acusados, Marcos o Adolfina, en el portal MIL ANUNCIOS de internet el mismo día seis de septiembre de 2019. (Hecho desfavorable)
38.- Considera e1 JURADO probado que durante la mañana de1 día siete de septiembre de 2019, el acusado Marcos mostró e1 Mercedes color rojo en las inmediaciones de1 supermercado MERCADONA de Utebo (Zaragoza) a Pedro quien estuvo interesado en su compra. (Hecho desfavorable)
39.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos indicó a Pedro que el coche era de su padre y que quería desprenderse de él. (Hecho desfavorable)
40.- Considera el JURADO probado que el día nueve de septiembre de 2019, y tras acordar un precio de compra de 21000 euros por el vehículo, Pedro en compañía de su mujer acudió a la calle Oslo, sita en el Barrio de la Almozara de Zaragoza. (Hecho desfavorable)
41.- Considera el JURADO probado que Pedro debía entregar contra la entrega del vehículo la cantidad de once mil euros en efectivo. (Hecho desfavorable)
42.- Considera el JURADO probado que en la citada calle Oslo, Pedro y su mujer se entrevistaron con la acusada Adolfina que salió de un portal próximo. (Hecho desfavorable)
43.- Considera el JURADO probado que Adolfina, Pedro y su mujer, conduciendo Pedro dieron una vuelta con el Mercedes, aparcado en las inmediaciones, y quedando satisfechos por su estado. (Hecho desfavorable)
44.- Considera el JURADO probado que tras dar volver al lugar inicial en la ca1le Oslo, Adolfina, se volvió a introducir en el portal del que antes había salido. (Hecho desfavorable)
45.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina volvió a salir del portal con la documentación del Mercedes propiedad de Ambrosio en la mano así como con su carnet de identidad. (Hecho desfavorable)
46.- Considera el JURADO probado que Pedro entregó a la acusada Adolfina la cantidad de once mil euros en efectivo quedándose Pedro con la documentación del vehículo así como con sus llaves, quedando pendiente de abonar diez mil euros en el momento del cambio de titularidad del vehículo. (Hecho desfavorable)
47.- Considera el JURADO probado que no se pudo transmitir e1 vehículo definitivamente a Pedro al existir una reserva de dominio en el vehículo. (Hecho desfavorable)
48.- Considera el JURADO probado que fruto del análisis del dispositivo electrónico de control de movimientos que portaba el acusado Marcos, se situó al mismo en distintos lugares vinculados a 1os hechos descritos. (Hecho desfavorable)
49.- Considera el JURADO probado que en relación con los registros practicados por los Agentes de la Benemérita, en la nave que ocupaban los acusados en Luceni, se intervino una cadena y alianza dorados propiedad del malogrado Ambrosio, enseres que se hallaban en poder de la encausada Adolfina cuando se procedió al registro de la nave o local, a pesar de que trató de deshacerse de ellos arrojándolos al interior del desagüe del inodoro de un cuarto de baño. (Hecho desfavorable)
50.- Considera et JURADO probado que en la citada nave industrial en la que fueron detenidos los acusados y fruto de su registro, también se hallaron unas gafas graduadas, un paro de golf y una bolsa de mano de la marca Emporio Armani, efectos todos ellos reconocidos inequívocamente por familiares de 1a víctima como propiedad de éste. (Hecho desfavorable)
51.- Considera el JURADO probado que Ambrosio tenía un hijo Rafael, mayor de edad, dos padres y dos hermanos con quienes mantenía estrecha relación familiar. (Hecho desfavorable)
GRUPO B
1.- Considera el Jurado probado que el acusado Marcos no es autor de los hechos objeto de acusación. (Hecho favorable)
2.- Considera el Jurado probado que la acusada Adolfina no es autora de los hechos por los que es objeto de acusación. (Hecho favorable)
DE MANERA ALTERNATIVA, Y PARA EL CASO DE NO CONSIDERAR
PROBADA LA CUESTIÓN B1, o B2, o las dos
3.- Considera el JURADO probado que no ha quedado acreditado quién creó el perfil de Adolfina en la red social Badoo. (Hecho favorable)
4.-Considera el JURADO probado que no ha quedado acreditado quién subió las fotos de Adolfina a la red social Badoo. (Hecho favorable)
5.- Considera el JURADO probado que no ha quedado acreditado quién contactó con 1a victima. (Hecho favorable)
6.- Considera el JURADO probado que se desconoce cómo se consigue el pin de la tarjeta de crédito. (Hecho favorable)
7.- Considera el JURADO probado qué no ha quedado probado que se anulara, por completo y en todo momento la capacidad de defensa de 1a víctima, se desconoce en qué momento se le pusieron las bridas y cuánto tiempo estuvo maniatado. (Hecho favorable)
8.- Considera el JURADO probado que no se puede demostrar el día y la hora de la muerte de la víctima. (Hecho favorable)
9.- Considera el JURADO probado que no ha quedado acreditado que la víctima fuera golpeada por la espalda. (Hecho favorable)
10.- Considera el JURADO probado que la víctima pudo haber sido ahogada metiéndole tierra en la boca antes de enterrarlo, y enterrarlo ya muerto. (Hecho favorable)
11.- Considera el JURADO probado que la autopsia no ha podido concretar en qué momento recibió cada golpe, todos seguidos o en distintos espacios de tiempo. (Hecho favorable)
12.- Considera el JURADO probado que la autopsia no determina en qué momento muere ahogado el señor Ambrosio, agonizando con tierra en la boca. (Hecho favorable)
13. - Considera el JURADO probado que el cadáver apareció más de veinte días después de su salida de Getxo, en estado de descomposición y con larvas. (Hecho favorable)
14.- Considera el JURADO probado que no queda acreditado que se haya producido la privación de 1a libertad de desplazamiento de la víctima, ni en qué momento, ni cuándo termina. (Hecho favorable)
15.- Considera el JURADO probado que la víctima acude voluntariamente a Luceni desde Getxo a un encuentro amoroso sin que nadie le obligue. (Hecho favorable)
16.- Considera el JURADO probado que desde que la victima llega a Luceni se desconoce la secuencia de acciones y el orden en que todo se produce. (Hecho favorable)
17.- Considera el JURADO probado que el cadáver apareció desnudo y sin bridas, ni apareció ningún objeto contundente en los alrededores del mismo. (Hecho favorable)
18.- Considera el JURADO probado que Pedro compra un vehículo de alta gama, marca Mercedes, que el hijo del fallecido relató que había adquirido hacía cuatro años, que costaba entre cincuenta y sesenta mil euros. (Hecho favorable)
19.- Considera el JURADO probado que Pedro entregó por el vehículo la cantidad de once mil euros. (Hecho favorable)
20.- Considera el JURADO probado que Pedro no fue engañado suficientemente en la adquisición del vehículo. (Hecho favorable)
GRUPO CSe procederá a la contestación de este grupo siempre que NO se haya contestado afirmativamente a las cuestiones B1 y B2
1. - Considera el JURADO probado que el acusado Marcos causó la muerte de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
2.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina causó la muerte de Ambrosio. (Hecho desfavorable).
3.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos sustrajo, empleando violencia para ello, dinero y objetos personales de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos sustrajo pero no empleó violencia ni intimidación para ello, dinero y objetos personales de Ambrosio. (Hecho favorable)
4.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina sustrajo, empleando violencia para ello, dinero y objetos personales de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina, sustrajo pero no empleó violencia ni intimidación para ello, dinero y objetos personales de Ambrosio. (Hecho favorable)
5. - Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos privó de su libertad de deambulación a Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no privó de su libertad de deambulación a Ambrosio. (Hecho favorable)
6.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina privó de su libertad de deambulación a Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina no privó de su libertad de deambulación a Ambrosio. (Hecho favorable)
7.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos, empleando engaño bastante, consiguió que Pedro entregara en su beneficio la cantidad de once mil euros en efectivo, y extrajera 1800 euros de cajeros automáticos con la tarjeta del señor Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b. - Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no estafó a Pedro, al proporcionarle éste la cantidad de once mil euros. (Hecho favorable)
8.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a. - Considera el JURADO probado que el acusado Marcos extrajo 1800 euros de cajeros automáticos con la tarjeta del señor Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no extrajo 1800 euros de cajeros automáticos con la tarjeta del señor Ambrosio. (Hecho favorable)
9.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina, empleando engaño bastante, consiguió que Pedro entregara en su beneficio la cantidad de once mil euros en efectivo. (Hecho. desfavorable)
b.- Considera e] JURADO probado que la acusada Adolfina no estafó a Pedro, al proporcionarle éste la cantidad de once mil euros. (Hecho favorable)
GRUPO DSe procederá a contestar a las cuestiones de este grupo si se ha contestado afirmativamente a las cuestiones C1, C2 o a ambas
1.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que en la muerte de Ambrosio se emplearon medios, modos o formas sin que pudiera defenderse de los mismos (alevosía configuradora de asesinato). (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que no se puede demostrar que el señor Ambrosio fuera matado o asaltado de manera sorpresiva. (Hecho favorable)
2.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que en la muerte de Ambrosio se aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios (ensañamiento configurador de asesinato). (Hecho desfavorable)
b.-Considera el JURADO probado que el hecho de tener tierra en las vías respiratorias altas no es sinónimo de haber sido, enterrado vivo ya que es una hipótesis de la autopsia sin certeza. (Hecho favorable)
3.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra 'a' o a la letra 'b'
a.- Considera el JURADO probado que la muerte de Ambrosio se produjo para evitar que se descubriera1a comisión de otro delito (circunstancia de agravación configuradora de asesinato). (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que no ha quedado probado que se matara al señor Ambrosio para evitar que se descubriera otro delito. (Hecho favorable)
GRUPO ESe procederá a contestar a las cuestiones de este grupo si se ha contestado afirmativamente a todas o parte de las cuestiones del Grupo C. Sólo se podrá contestar a una de las cuestiones propuestas
1.- Considera el JURADO probado que la muerte de Ambrosio fue un medio para conseguir la sustracción de sus bienes y objetos personales. (Hecho desfavorable)
2.- Considera el JURADO probado que la privación de libertad de Ambrosio fue un medio para conseguir la sustracción de sus bienes y objetos personales. (Hecho favorable)
GRUPO F
1.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b'
a. - Considera el JURADO probado que el acusado Marcos es culpable de delito de asesinato de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que Marcos no es culpable de delito de asesinato de Ambrosio. (Hecho favorable)
2.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b' y si ha contestado afirmativamente a la cuestión 1b:
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos es culpable de delito de homicidio de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que Marcos no es culpable de la muerte de Ambrosio. (Hecho favorable)
3.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a.- Considera el JURADO probado que Adolfina es culpable de delito asesinato de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que Adolfina no es culpable de delito de asesinato de Ambrosio. (Hecho favorable)
4.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b' y si se ha contestado afirmativamente a la cuestión 3b:
a.- Considera el JURADO probado que Adolfina es culpable de delito de homicidio de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que Adolfina no es culpable de Ia muerte de Ambrosio. (Hecho favorable)
5.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos es culpable de delito de robo con violencia en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no es culpable de delito de robo con violencia en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
6.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b' y si se ha contestado afirmativamente a la cuestión 5b:
a. - Considera el JURADO probado que el acusado Marcos es culpable de delito de hurto en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no es culpable de delito de hurto en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
7.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a. - Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina es culpablee de delito de robo con violencia en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b. - Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina no es culpable de delito de robo con violencia en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
8.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b' y si se ha contestado afirmativamente a la cuestión 7b:
a. - Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina es culpable de delito de hurto en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b. - Considera e1 JURADO probado que la acusada Adolfina no es culpable de delito de hurto en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
9.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos es culpable de delito de detención ilegal en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no es culpable de delito de detención ilegal en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
10.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina es culpable de delito de detención ilegal en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina no es culpable de delito de detención ilegal en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
11.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos es culpable de delito de estafa en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que el acusado Marcos no es culpable de delito de estafa en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
12.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes 'a' o 'b':
a.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina es culpable de delito de estafa en la persona de Ambrosio. (Hecho desfavorable)
b.- Considera el JURADO probado que la acusada Adolfina no es culpable de delito de estafa en la persona de Ambrosio. (Hecho favorable)
(El veredicto de culpabilidad requiere de siete votos favorables, y el de no culpabilidad de cinco votos favorables)
GRUPO F
1.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena, siempre que concurran las exigencias legales y los compromisos que requiere la Ley, a que se suspenda La condena.
2.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, a que en caso de condena, en la misma Sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el Indulto de la pena que pudiera corresponder a Marcos y Adolfina.
El Magistrado Presidente del Tribunal'
SEGUNDO.-La votación efectuada por el Jurado quedó reflejada en el acta, del siguiente tenor literal:
'ACTA DE LA VOTACIÓN
En Zaragoza, a 18 de febrero del2022
JURADOS
1. Juan Pablo DNI NUM002
2. Victor Manuel DNI NUM003
3. Alberto DNI NUM004
4. Avelino DNI NUM005
5. Lorena DNI NUM006
6. Luz NUM007
7. María DNI NUM008
8. Edmundo
9. Purificacion.
Se ha constituido el Tribunal del Jurado para integrado por los Sres. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el rollo nº 0000994/2021 dimanante de Tribunal del Jurado nº 2320/2019-00 de la ley del Jurado instruida por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE ZARAGOZA, Marcos Y Adolfina.
Concluido el juicio antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como PORTAVOZ del jurado
Edmundo. DNI NUM009
PRIMERO- Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado HECHOS PROBADOS
POR UNANTMIDAD los siguientes:
GRUPO A:
1, DILIGENCIAS
2, DILIGENCIAS
3, SI, EL SARGENTO DE PEDROLA NUM010 TESTIFICÓ QUE LOS CONOCIA, FUE EL SARGENTO A
LA NAVE Y LE ABRIO LA PUERTA Adolfina. TAMBIEN PRUEBA TESTIFICAL GUARDIA CIVIL NUM011 UCO
4, EL SARGENTO DE PEDROTA NUM010 Y GUARDIA CIVIL NUM011 UCO
5, ACREDITADO POR DOCUMENTACIÓN
6, ACREDITADO NUM011 UCO
7, ACREDITADO NUM011 UCO
8, ACREDITADO ERTZAINTZA NUM012 Y NUM013.
TAMBIEN TESTIGO Nazario AMIGO DE LA VICTIMA
9, TESTIGO Nazario AMIGO DE LA VICTIMA, FOTO DE LA TABLET Y ACREDITADO ERTZAINTZA NUM012 Y NUM013
1O, MODUS OPERANDI, ACREDITADO NUM011 UCO Y TESTIGO Nazario AMIGO DE LA VICTIMA QUE HABLO CON EL Y LE DIJO QUE HABIA QUEDADO CON UNA CHICA.
11, ACREDITADO ERTZAINTZA NUM012 Y NUM014.SON LOS PRIMEROS EN SABER LA DESAPARICIÓN DEL COCHE Y EMPIEZAN LA INVESTIAGACIÓN DEL COCHE
12, ACREDITADO GPS LUGAR LUCENI MERCEDES ROJO, EVIDENTEMENTE AL VER A Adolfina SE GANÓ LA CONFIANZA.
13, Marcos ESTABA ALLI SEGÚN PULSERA GPS, ACREDITADO POR INFORME PERICIAL DE LOCALIZACIÓN DE LOS GUARDIAS CIVILES NUM015 NUM016 NUM017 NUM018
14, FUE GOLPEADO E INMOVILIZADO, SEGÚN PERITOS FORENSES Y MODUS OPERANDI
15, SEGÚN GEOLOCALIZACIONES DE GUARDIA CIVILES NUM019 NUM016 NUM017 NUM018 Y TAMBIEN LOS AGENTES DE INSPECCIÓN OCULAR NUM020, NUM021, NUM022,
16, ENCONTRARON LAS PERTENENCIAS DE LA VICTIMA EN LA NAVE DE PEDROLA, TESTIGOS NUM023, NUM021, NUM022, NUM024 Y NUM025 QUE PARTICIPRON EN EL REGISTRO DE LA NAVE.
17, DECLARARON AGENTES NUM024 Y NUM025 EL ROL DE AMBOS ACUSADOS ES ESENCIAL EL NUM026 DECLARO QUE No HAY CONSTANCIA DE LA PARTICIPACIÓN DE OTRAS PERSONAS Y QUE NO CONSTA QUE LA ACUSADA ESTUVIERA SECUESTRADA NI TUVIERA MARCAS. NO QUISO
FIRMAR LA DILIGENCIA.
18, ACREDITADO MEDTANTE INSPECCIÓN OCULAR, YA QUE ESTABAN LOS OBJETOS PERSONAELES REPARTIDOS POR TODA LA NAVE.
19, LA HERMANA DE LA VICTIMA ( Herminia) CONFIRMO Y RECONICION OBJETOS
PERSONALES DE VÍCTIMA ASESINADA.
20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,4O,
41,42,43,44,45,46,47,48,49, 50, 51.
NOTA: 36 (NO ARAPECE EN IMÁGENES DEL CAJERO, PERO ESTÁ INVOLUCRADA DIRECTEMENTE EN EL ROBO DE LAS TARJETAS Y EXTRACCIÓN DEL DINERO)
NOTA: 15, 23 Y 49 (CONSIDERAMOS QUE LA LOCLIDAD ES PEDROLA).
GRUPO B:
11 (NO SE HA PODIDO DEMOSTRAR EN QUE MOMENTO SE PRODUJO CADA GOLPE)
13 (PRUEBAS PERICIALES Y FORENSES)
15 (ACUDE VOLUNTARIAMENTE)
17 (PRUEBAS PERICIALES)
18 (ESTAMOS DEACUERDO, TESTIGO INDICÓ PRESENCIALEMNTE, QUE EL VALOR ERA APROXIDAMENTE 50.000€)
19 (JUSTIFICADO POR TESTIGO).
GRUPO C:
1 (PRUEBAS PULSERA Y FORENSES).
2 (PRUEBAS PERICIALES Y FORENSES)
3.- OPCIÓN A
4.- OPCIÓN A
5.- OPCIÓN A
6.- OPCIÓN A
7.- OPCIÓN A
8.- OPCIÓN A
9.- OPCIÓN A
GRUPO D:
1.- OPCIÓN A
2.- OPCIÓN A
3. OPCIÓN A
GRUPO E:
2.- LA PRIVACIÓN DE LTBERTAD SI FUE UN MEDIO PARA LA SUSTRACIÓN DE LOS BIENES
GRUPO F:
1.- OPCIÓN A
3.- OPCIÓN A
s.- OPCIÓN A
7.- OPC|ÓN A
9.- OPCIÓN A
10.- OPCIÓN A
11.- OPCIÓN A
12.- OPCIÓN A
POR LA MAYORIA los siguientes:
GRUPO B:
3(6/3)
4 (6/3)
SEGUNDO. - Han encontrado así mismo como HECHOS NO PROBADOS, a así lo declaran los hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto sometido a nuestra decisión
POR UNANIMIDAD los siguientes
GRUPO B: 1,2 (CONSIDERAMOS QUE Marcos Y Adolfina SON AUTORES DE LOS HECHOS QUE SON OBJETO DE LA ACUSACIÓN).
5 (HA QUEDADO ACREDITADO)
6 (SE CONOCE PERFECTAMENTE)
7 (SE CONOCE Y HA QUEDADO PROBADO POR INFORME FORENSE)
8 (LOS FORENSES DAN FECHAS MUY APROXIMADAS DE LA MUERTE DE LA VÍCTIMA, QUE COINCIDEN EN LAS FECHAS EN QUE LOS ACUSADOS ACUDEN AL LUGAR DE LA FOSA)
9 (PRUEBAS E INFORMES FORENSES)
10 (PRUEBAS E INFORMES FORENSES, DAN EVIDENCIA QUE LO ENTERRARON VIVO).
12 (SE PUEDE DETERMINAR EL MOMENTO).
14 (PRUEBAS PERICIALES ESTÁ ACREDITADO).
16 (PRUEBAS PERCIALES MÚLTIPLES)
20 (JUSTTFTCADO POR TESTIGO)
GRUPO E:
1 (LA MUERTE FUE LA CONSECUENCIA)
Por MAYORIA los siguientes:
GRUPO F 2:
1,. EL CRITERIO DEL JURADO ES DESFAVORABLE A QUE SE LE SUSPENDA LA CONDENA.
2,- EL CRITERIO DEL JURADO ES DESFAVORABLE A QUE PROPONGA EL GOBIERNO EL INDULTO
TERCERO. - Por lo anterior, los jurados encontramos
A) Al acusado Marcos
UNANIMIDAD: CULPABLE ASESINATO, POR LA CONCURRENCIA DE LAS AGRAVANTES DE ALEVOSIA, ENSAÑAMIENTO Y QUE EL ASESINATO SE REALIZÓ PARA EVITAR QUE SE DESCUBRIERA LA COMISION DE OTRO DELITO.
UNANIMIDAD: CULPABLE, ROBO CON VIOLENCIA, EVIDENTES PRUEBAS PERICIALES Y TESTIFICALES QUE LO DEMUESTRAN.
UNANIMIDAD: CULPABLE DE DETENCIÓN ILEGAL, EVIDENTES PRUEBAS
PERICIALES Y TESTIFICATES QUE LO DEMUESTRAN.
UNANIMIDAD: CULPABLE ESTAFA, EVIDENTES PRUEBAS PERICIALES Y TESTIFICALES QUE LO DEMUESTRAN.
B) A la acusada Adolfina
UNANIMIDAD: CULPABLE ASESINATO, POR LA CONCURRENCIA DE LAS AGRAVANTES DE ALEVOSIA, ENSAÑAMIENTO Y QUE EL ASESINATO SE REALIZÓ PARA EVITAR QUE SE DESCUBRIERA LA COMISION DE OTRO DELITO.
UNANIMIDAD: CULPABLE, ROBO CON VIOLENCIA, EVIDENTES PRUEBAS PERICIALES Y TESTIFICALES QUE LO DEMUESTRAN.
UNANIMIDAD: CULPABLE DE DETENCTÓN ILEGAL, EVIDENTES PRUEBAS PERICIALES Y TESTIFICALES QUE LO DEMUESTRAN,
UNANIMIDAD: CULPABLE ESTAFA, EVIDENTES PRUEBAS PERICIALES Y TESTIFICALES QUE LO DEMUESTRAN.
El criterio sobre la concesión del beneficio de la remisión condicional a Marcos del beneficio de la remisión condicional de la pena es el siguiente:
Somos desfavorables a la concesión del beneficio de la remisión condicional por unanimidad
El criterio sobre la concesión del beneficio de la remisión condicional a Adolfina del beneficio de la remisión condicional de la pena es el siguiente:
Somos desfavorables a la concesión del beneficio de la remisión condicional por unanimidad
El criterio sobre la concesión del indulto a Marcos es el siguiente:
SOMOS DESFAVORABLES AL INDULTO DE Marcos
El criterio sobre la concesión del indulto a Adolfina es el siguiente:
SOMOS DESFAVORABLES AL INDULTO DE Adolfina
CUARTO. - Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes:
AFIRMAMOS POR UNANIMIDAD LOS MIEMBROS DEL JURADO
1.-QUE TRAS CONTACTO POR RED SOCIAL BADOO, DE Adolfina Y Ambrosio, QUEDAN EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 EN LUCENI, EN UNA UBICACIÓN PRÓXIMA A LA ESTACIÓN DE TREN DE LUCENI.
NOS REMITIMOS A LAS PRUEBAS DE AMIGO DE LA VICTIMA Y ARTXAINA. LA CUENTA DE BADOO ESTA A NOMBRE DE LA ACUSADA, SEGUN EL GUARDIA CIVIL NUM026,
POR UNANIMIDAD DEL JURADO CONSIDERAMOS QUE Adolfina NO HA ESTADO SOMETIDA EN NINGUN MOMENTO DE COACCION Y ESTO ESTA JUSTIFICADO POR MULTIPLES GUARDIA CIVILES, ADEMAS, SEGÚN FOTOGRAMAS EN VIVIENDA DE ACUSADOS, CANDY CIRCULABA LIBREMENTE ENTRANDO Y SALIENDO DE LA VIENDA DE PEDROLA SIN OPOSICIÓN ALGUNA,
EN EL PUNTO DE UBICACIÓN, INDICADO DE LUCENI EL DIA 6 DE SEPTIEMBRE 2019, SE CONFIRMA ASISTENCIA SEGÚN LOCALIZACIONES GPS DE PULSERA DEL ACUSADO Marcos EN LUGAR CITADO DE LUCENI,
EVIDENTEMENTE, Adolfina TAMBIEN ESTABA EN MISMO LUGAR Y FECHA PARA GENERAR CONFIANZA DE LA VICTIMA. (ACUSADA Adolfina, RECONOCE EN SU PROPIO TESTIMONIO ANTE EL MAGISTRADO QUE ESTUVO EN EL ENCUENTRO).
LA VICTIMA Ambrosio FUE ABORDADO SORPRESIVAMENTE POR ACUSADOS, YA QUE TENIAN MUTUO ACUERDO LOS ACUSADOS, SIENDO LA VICTIMA Ambrosio, DETENIDA ILEGALMENTE POR ACCIÓN FORZOSA SIN PODER DEFENDERSE, Y EN ESE MOMENTO SE EFECTUA LA DETECCIÓN ILEGAL DE LA VICTIMA.
ADEMAS LA VICTIMA FUE FUERTEMENTE MANIATADO CON BRIDAS, SEGÚN SE VERIFICÓ EN AUTOPSIA (MARCAS EN LAS MUÑECAS VISTAS EN DECLARACTON DE FORENESES)
SE CONFIRMA QUE LOS ACTOS ESTAN PREMEDITADOS, Y SE CONFIRMA QUE EL VEHICULO MERCEDES ROJO DE LA VICTIMA ESTÁ EN UBICADO EN EL LUGAR DE LUCENI (ESTACIÓN).
EXISTEN FOTOS DEL VEHICULO MERCEDES ROJO DE LA VICTIMA, VERIFICADAS POR LA ARTXAINA EL MISMO DIA 6 DE SEPTIEMBRE, EL VEHICULO ESTUVO EN LAS MEDIACIONES DE LUCENI (SE CONFIRMA UBICACIÓN DEL VEHICULO EN CITADA UBICACIÓN YA QUE EL COCHE TENIA TARJETA SIM y EN TODO MOMENTO SE SABIA, LA UBICACIÓN DEL MISMO)
NOS REMITIMOS A LOS INFORMES DE LOS GUARDIA CIVILES PERICIALES DE TELEFONÍA IDENTIFICADOS COMO: NUM015 NUM016 NUM017 NUM018, Y ARTXAINA COMO SE CITA ANTERIORMENTE.
2.- TRASLADO DE LA VICTIMA Ambrosio LA NAVE Y VIENDA DE PEDROLA DIA 6 DE SEPTIEMBRE 2019
SE LLEVAN SECUESTRADO A LA VICTIMA Ambrosio, A LA VIVIENDA/NAVE DE LOS ACUSADOS, FUERTEMENTE GOLPEADO, DONDE VIVEN / RESIDEN UNICAMENTE ESTAS DOS PERSONAS ( Marcos Y Adolfina), (NINGUN NIÑO/A SEGÚN VERIFICACIONES, FOTOGRAMAS Y GUARDIA CIVIL) SITA EN PEDROLA CALLE000 NUM030.
UNA VEZ LLEGADOS A LA VIVIENDA DE LOS ACUSADOS, (SITA EN PEDROLA), RETUVIERON A LA VICTIMA FUERTEMENTE SIN POSIBILIDAD DE DEFENSA NI ESCAPE ALGUNO,
AGREDIENDOLO Y MALTRATANDOLO AMBOS ACUSADOS FUERTEMENTE A Ambrosio, QUE EN TODO MOMENTO CONSCIENTE Y VIVO, SUFRIÓ DAÑOS FISICOS Y MALTRATO (INFORME FORENSE EVIDENCIA, DETALLA Y ENUMERA, LOS DAÑOS FISICOS DE LA VICTIMA) PARA CONSEGUIR LOS PINES DE LAS TARTETAS DE CREDITO, PARA POSTERIOEMENTE, LOS ACUSADOS, REALIZAR EXTRACIÓN DE DINERO DE LA VICTIMA (1.800EUR) EN CAJEROS AUTOMATICOS DE ENTIDADES BANCARIAS (UTEBO PRICIPALMENTE, BBVA, SABADELL),
**SE VE PERFECTAMENTE EN LAS IMAGENES CEDIDAS POR LAS ENTIDADES BANCARIAS AL ACUSADO Marcos DISPENSANDO EFECTIVO CON LA TARTETA DE LA VICTIMA Ambrosio, SIENDO ESTAS VERIFICADAS Y CONFIRMADAS POR DECLARACIONES DE LOS 2 AGENTES DE LA ARTANTXA. NUM012 Y NUM013
**TAMBIEN SE APRECIA Y SE CONFIRMA, PULSERA QUE IDENTIFICA A Marcos CLARAMENTE. VERIFADO POR GUARDIA CIVIL NUM027
ADEMAS LE ROBARON LAS PERTENIENCIAS DE LA VICTIMA (RECONOCTDADAS POR LA FAMILIA: ALIANZA, CADENA, PALO DE GOLF, GAFAS GRADUADAS, BOLSA DE ARMANI, LOS TEES ...)
LA VIVIENDA/NAVE, ESTA UBICADA EN UN POLIGONO INDUSTRIAL DE PEDROLA, SIENDO UN LUGAR OCULTO, y SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE ESCAPE DE LA VICTIMA Ambrosio.
EN LA MISMA NAVE/VIVIENDA HAY HERRAMIENTAS AGRICOLAS (PALO PICO, AZADA, Y PALA) ADEMAS DE NUMEROSAS HERRAMIENTAS DE MANO (RECORDAR QUE LA PARTE BAJA DE LA NAVE LOS ACUSADOS LO UTILIZAN COMO TIPO TALLER DE REPARACIÓN DE AUTOMOVILES, SI BIEN NO HABIA ACTIVIDAD DE LA MISMA).
TODO DETALLADO EN ESTE PUNTO 2, ESTA ACREDITADO POR LOS AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL, EL SARGENTO DE PEDROLA CON IDENTIFICACION NUM028,
TAMBTEN LOS AGENTES DE INSPECIÓN OCULA'R NUM020, NUM021, NUM022
TAMBIEN AGENTES UCO Y JUDICIAL NUM024 Y NUM025
TAMBIEN NOS REMITIMOS A LOS INFORMES DE LOS GUARDIA CIVILES PERICIALES DE TELEFONÍA IDENTIFICADOS COMO: NUM015 NUM016 NUM017, NUM018
3.-ESTAFA A LOS 2 ACUSADOS, VENTA VEHICULO DE LA VICTIMA Ambrosio, MERCEDES ROJO -MERCADONA UTEBO -
EL DIA 6 DE SEPTIEMBRE 2O19 (MISMO DIA DE LA DESAPARICIÓN DE LA VICTIMA Ambrosio), SE REALIZA UNA PUBLICACIÓN DEL VEHICULO CITADO (MER0EDES ROJO DE LA VICTIMA Ambrosio) EN LA PLATAFORMA WEB ' MIL ANUNCIOS '
EN ESTA PUBLICACION DE MIL ANUNCIOS SE DETALLA LA VENTA DEL MISMO.
Pedro, EL DIA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, SE PONE EN CONTACTO CON LOS ACUSADOS, MEDIANTE CONTACTO TELEFÓNICO, CON EL POSIBLE COMPRADOR DEL VEHÍCULO
ESE MISMO DIA 7 DE SEPTIEMBRE, QUEDAN LOS ACUSADOS CON POSIBLE COMPRADOR Pedro, EN EL CENTRO COMERCIAL MERCADONA DE UTEBO.
SE CONFIRMA LA PRESENCIA DEL ACUSADO Marcos EN EL CITADO CENTRO COMERCIAL MERCADONA DE UTEBO, VERIFICADAS MEDIANTE IMAGENES DEVIGILANCIA DEL PROPIO MERCADONA DE UTEBO.
TAMBIEN SE CONFIRMA LA PRESENCIA DEL ACUSADO Marcos EN EL MERCADONA DE UTEBO, POR EL TESTIMONIO Pedro.
TAMBIEN SE CONFIRMA PRESENCIA DE ACUSADO Marcos EN MERCADONA POR EL GUARDIA CIVIL DE LA, UCO NUM029
TAMBIEN SE CONFIRMA QUE EL ACUSADO Marcos, ESTA EN CITADO LUGAR POR LAS SEÑALES DE GPS REGISTRADAS EN CENTRO COMETA DE LA PULSERA LOCALIZDORA QUE LLEVA EN TODO MOMENTO PUESTA EL ACUSADO Marcos (IMPOSIBLE QUE FALLE GPS DE LA MISMA PULSERA, MINUTO A MINUTO DA LAS POSICIONES GPS Y SON VIGILADAS EN TODO MOMENTO).
ALLÍ, LE ENSEÑA EL ACUSADO Marcos, EL COCHE MERCEDES ROJO AL POSIBLE COMPRADOR (COMPRADOR, QUE FINALMENTE COMPRÓ EL COCHE y FUE ESTAFADO EN EL MOMENTO QUE LOS ACUDADOS (SI BIEN SOLO FUE AL MERCADONA Marcos) EL ACUSADO LE ENSEÑA EL COCHE EN MERCADONA DE UTEBO).
RECORDAMOS QUE LOS DOS ACUSADOS COOPERAN CONTUNTAMENTE DE MUTUO ACUERDO EN TODOS LOS SENTIDOS Y DELITOS.
4 - ESTAFA, VENTA VEHICULO MERCEDES ROJO (PROPIEDAD DE LA VICTIMA Ambrosio) 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
EL DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, DE ACUERDO CON EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS Pedro Y SU MUJER Eva, QUEDAN CON LOS ACUSADOS Marcos Y Adolfina EN ZARAGOZA C/OSLO PARA EFECTUAR LA COMPRA- VENTA DEL VEHÍCULO MERCEDES ROJO.
FUE LA ACUSADA Adolfina, QUIEN BAJA DEL PISO Y LE ENTREGA LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO, CONTRATO COMPRA-VENTAS SIN SOBRE Y DNI DE LA VICTIMA Ambrosio A LOS COMPRADORES Pedro Y SU MUJER Eva, LOS COMPRADORES LE ENTREGAN A Adolfina EL DINERO (11.OOO€) EN UN SOBRE Y ELLA LO CUENTA.
DE AIUERDO CON LA PULSERA DE LOCALIZACIÓN Marcos SE ENCUENTRA EN ESA LOCALIZACIÓN.
AL IR A HACER LOS PAPELES EN LA GESTIRÍA y LA TRANSFERENCIA DEL RESTO DEL DINERO EN UNA GESTORÍA SE ENTERAN DE QUE EL COCHE TIENE UN RESERVA DE DOMINIO
5. ASESINATO ENTERRAMIENTO. DÍA 8 DE SEPTIEMBRE
DE ACUERDO CON EL BRAZALETE DE LOCALIZACIÓN DE Marcos EL DIA 8 SE ACUDIÓ AL LUGAR DEL ENTERRAMIENTO EN DOS OCASIONES.
TAMBIÉN HAY PRUEBAS PERICIALES Y DE INSPECCIÓN OCULAR DE LAS RODADAS DEL COCHE HASTA CERCA DEL LUGAR DEL ENTERRAMIENTO Y LUEGO NO HAY MARCAS DE ARRASTRE POR LO QUE TUVIERON QUE LLEVAR EL CUERPO ENTRE DOS. HAY TIERRA DEL LUGAR EN LA PARTE DE LOS PIES DEL ASIENTO DEL COPILOTO Y DEL PILOTO DEL MERCEDES GRIS PLATEADO. Y ADN DE LA VICTIMA EN EL MALETERO. SOLO HAY ADN DE LOS DOS ACUSADOS EN EL INTERIOR DEL COCHE.
POR LO QUE SE DEMUESTRA Q FUERON LOS DOS A ENTERRAR A LA VICTIMA
TAMBIÉN HAY UNA COLILLA CON EL ADN DE Marcos Q LE SITUA ALLI.
LE ENTERRARON DESNUDO y CON LESTONES QUE NECESARIAMENTE CONDUCEN A LA MUERTE (DE ACUERDO CON EL INFORME FORENSE) PERO TODAVIA VIVO. DEBIDO A LAS LESIONES Y AL HECHC DE HACERLO ENTERRADO VIVO CONCLUÍMOS QUE CONCURRE LA AGRAVANTE DE ENSAÑAMIENTO.
AL HABERLE ATACADOS LOS DOS, SORPRESIVAMENTE Y HABERLE MANTENIDO MANIATADO POR LAS LESIONES VISIBLES EN MUÑECAS, DE ACUERDO CON EL INFORME FORENSE, LE ELIMINAN LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE Y FACILITAN LA COMISIÓN DEL DELITO POR LO QUE CONCURRE LA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA.
TAMBIEN HAY RESTOS DE TIERRA DEL LUGAR DEL ENTERRAMIENTO EN LA NAVE, DE ACUERDO CON LA INSPECCIÓN OCULAR Y EL ANÁLISIS GEOLÓGICO
EL DÍA 27 ENCUENTRAN EL CADÁVER.
6. DETENCIÓN Y REGISTRO DE LA NAVE
DE ACUERDO CON INFORMES TESTIFICALES CONSIDERAMOS DE LOS GUARDIAS CIVILES DE INTERVENCIÓN PROBADO QUE EL REGISTRO DE LA NAVE ENCONTRARON VARIAS HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS CON TIERRA DEL LUGAR DEL CADÁVER.
TAMBIÉN ENCONTRARON BRIDAS SUSCEPTIBLES DE HABER CAUSADO LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA, CON LAS QUE LE ATARON.
ENCONTRARON DIVERSAS ARMAS ENTRE ELLAS UNA PISTOLA DETONADORA Y UNA DEFENSA ELÉCTICA Y OTRAS ARMAS TAMBIÉN ENCONTRARON EFECTOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA.
DE ACUERDO CON LAS DECLARACIOES PRESTADAS POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA CIVIL EN EL JUICIO EL DÍA 16 DE. FEBRERO, MIENTRAS ESTABAN HACIENDO EL REGISTRO LA ACUSADA MANIFESTÓ SU INTENCIÓN, DE IR AL BAÑO, UN AGENTE ENTRÓ PARA VERIFICAR QUE NO HUBIERA OBJETOS PELIGROSOS Y NO HABÍA NINGÚN TIPO DE OBJETO AL SALIR Adolfina ENTRÓ OTRA AGENTE Y COMPROBÓ QUE EN EL INODORO HABÍA UN ANILLO Y UNA CADENA, POSTERIORMENTE IDENTIFICADAS COMO DE LA VÍCTIMA DE LAS QUE HABÍA INTNTADO DESHACERSE SIN QUE CONSTEN INSTRUCCIONES PARA ELLO POR PARTE DEL ACUSADO, POR LO QUE CONCLUIMOS QUE LO HIZO POR PROPIA INICIATIVA ADEMÁS MUY TRANQUILA EN TODO MOMENTO.
QUTNTO' - Incidentes acaecidos durante la deliberación y votación:
NINGUNA
De todo ello y para su constancia, se ha redactado la presente Acta que leída por el portavoz es hallada conforme por todos los miembros del Jurado que la firman en prueba de conformidad.'
TERCERO.-La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:
'HECHOS PROBADOS
De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:
La acusada Adolfina, es mayor de edad y nació el día NUM000 de 1985 (Hecho A1 del Objeto del Veredicto), y el acusado Marcos, es mayor de edad y nació el día NUM001 de 1984 (A2), manteniendo ambos una relación sentimental (A3).
Ambos acusados residían en un local o nave, donde había una vivienda habilitada, del que era titular el acusado Marcos y que se encontraba en la CALLE000 NUM030 del polígono industrial la Ermita de Pedrola en Luceni (Zaragoza) (A4), encontrándose dicho local o nave en las afueras y lejos del casco urbano de Luceni (Zaragoza) (A5).
Dicho local tenía conexión wifi (A6), y aprovechando la conexión wifi del local, la acusada Adolfina estaba dada de alta en la red social de contactos BADOO (A7), si bien no ha quedado acreditado quién creó su perfil (B3), ni quién subió sus fotos a la red social (B4).
El día seis de septiembre de 2019, Ambrosio (54 años de edad), residente en la localidad vizcaína de Getxo, contactó a través de la red social BADOO con la acusada Adolfina (A8), quien emplazó a Ambrosio a reunirse con ella en la localidad de Luceni (A9).
Los acusados, Marcos y Adolfina, estaban de acuerdo, y tenían intención de apoderarse de los bienes de su víctima por el medio que fuera (A10).
Ambrosio se trasladó al lugar indicado conduciendo su vehículo, un Mercedes Benz C220d, color rojo, con matrícula ....WFN y que tenía conexión wifi (A11) quien al llegar al lugar de encuentro, estación de Luceni, a donde había acudido voluntariamente desde Getxo (B15), Adolfina se ganó la confianza de Ambrosio (A12).
Encontrándose Ambrosio confiado, fue abordado sorpresivamente por el acusado Marcos (A13), siendo golpeado, reducido e inmovilizado, con el afán de sustraerle sus efectos personales así como el vehículo que conducía (A14) siendo llevado a la nave o local industrial que utilizaban los acusados a las afueras de Luceni (A15) y maniatado con bridas en sus extremidades para eliminar su posible defensa (A16).
La acusada Adolfina, puesta de acuerdo con el acusado Marcos, colaboró en todo momento con éste en la consecución de los hechos previamente descritos en la persona de Ambrosio, y sin cuya intervención no habrían podido realizarse (A17).
Los acusados Marcos y Adolfina, en la nave o local, procedieron a quitar a Ambrosio todas sus pertenencias y objetos personales (A18), y entre sus pertenencias se encontraban una cadena y una medalla de oro, así como unas gafas graduadas, una bolsa de viaje de Emporio Armani y un palo de golf (A19).
Ambos acusados, Marcos y Adolfina, exigieron a Ambrosio que les proporcionara sus claves personales para poder acceder a cajeros automáticos con sus tarjetas bancarias (A20), y al negarse éste a proporcionarlas fue golpeado con objetos contundentes y se le intimidó y amenazó hasta que proporcionó a los acusados sus claves personales (A21).
El acusado Marcos se llevó el vehículo Mercedes rojo de Ambrosio a la localidad de Alagón donde lo aparcó al final del día seis de septiembre o madrugada del siete de Septiembre (A22).
Ambrosio estuvo retenido y sujeto con bridas de plástico, tras ser golpeado, en la nave de Luceni del acusado Marcos los días seis, siete y ocho de septiembre de 2019 (A23) y recibió golpes en cabeza y tórax con un objeto contundente compatibles con una muerte lenta, estando sujeto con bridas y sin poder defenderse (A24), si bien la autopsia no ha podido concretar en qué momento recibió cada golpe, todos seguidos o en distintos espacios de tiempo (B11).
Ambos acusados, o uno de ellos con la anuencia del otro, fueron quienes golpearon a Ambrosio (A25).
El ocho de septiembre de 2019, los dos acusados introdujeron a Ambrosio en el maletero de un vehículo Mercedes gris plateado, matrícula ....DKD, propiedad de Marcos (A26), y ambos llevaron a Ambrosio a una zona descampada, denominada Barranco del Lobo, en el término municipal de Pedrola (A27) donde procedieron a cavar una fosa A28).
Ambos acusados, Marcos y Adolfina, procedieron a desnudar a Ambrosio (A29) y le enterraron a continuación, aun estando vivo, pero en un más que probable estado límite de agonía (A30), falleciendo en la fosa donde había sido enterrado (A31).
El cadáver de Ambrosio fue hallado por los investigadores de la Guardia Civil el día 27 de septiembre de 2019 (A32), más de veinte días después de su salida de Getxo, en estado descomposición y con larvas (B13), desnudo y si bridas, no apareciendo ningún objeto contundente en los alrededores del mismo (B17).
La autopsia determinó que Ambrosio fue salvajemente agredido, con dos grandes focos contusivos: traumatismo craneal (tres focos contusivos, muy dolorosos) efectuado con objeto tipo herramienta de peso ligero o moderado muy manejable, y traumatismo torácico (nueve fracturas costales) efectuado con objeto contundente de unos 20 centímetros de longitud muy manejable A33), falleciendo por fracaso respiratorio, shock hemorrágico por el hemotórax y el hemoperitoneo; con presencia de tierra en faringe, laringe, esófago y estómago, síntoma inequívoco de intento de supervivencia (A34).
El acusado Marcos, con la tarjeta bancaria y la clave personal de Ambrosio procedió a extraer, vía cajero automático, entre los días siete y doce de septiembre de 2019, en seis ocasiones y trescientos euros cada vez, la suma total de 1800 euros (A35), interviniendo la acusada Adolfina en la misma dinámica (A36).
El vehículo de Ambrosio se puso a la venta por uno de los dos acusados, Marcos o Adolfina, en el portal MIL ANUNCIOS de internet el mismo día seis de septiembre de 2019 (A37).
Unai, el hijo del fallecido relató que el vehículo se había adquirido hacía cuatro años y que costaba entre cincuenta y sesenta mil euros (B18).
Durante la mañana del día siete de septiembre de 2019, el acusado Marcos mostró el Mercedes color rojo en las inmediaciones del supermercado MERCADONA de Utebo (Zaragoza) a Pedro quien estuvo interesado en su compra (A39) indicando Marcos a Pedro que el coche era de su padre y que quería desprenderse de él (A39).
El día nueve de septiembre de 2019, y tras acordar un precio de compra de 21000 euros por el vehículo, Pedro en compañía de su mujer acudió a la calle Oslo, sita en el Barrio de la Almozara de Zaragoza (A40).
Pedro debía entregar contra la entrega del vehículo la cantidad de once mil euros en efectivo (A41).
En la citada calle Oslo, Pedro y su mujer se entrevistaron con la acusada Adolfina que salió de un portal próximo (A42).
Adolfina, Pedro y su mujer, conduciendo Pedro dieron una vuelta con el Mercedes, aparcado en las inmediaciones, y quedando satisfechos por su estado (A43)
Tras dar la vuelta y volver al lugar inicial en la calle Oslo, la acusada Adolfina, se volvió a introducir en el portal del que antes había salido (A44).
La acusada Adolfina volvió a salir del portal con la documentación del Mercedes propiedad de Ambrosio en la mano así como con su carnet de identidad (A45), entregando Pedro a la acusada Adolfina la cantidad de once mil euros en efectivo ( A46 y B19) quedándose Pedro con la documentación del vehículo así como con sus llaves, quedando pendiente de abonar diez mil euros en el momento del cambio de titularidad del vehículo (A46), que no se pudo transmitir definitivamente a Antonio al existir una reserva de dominio en el vehículo (A47)
Fruto del análisis del dispositivo electrónico de control de movimientos que portaba el acusado Marcos, se situó al mismo en distintos lugares vinculados a los hechos descritos (A48)
En relación con los registros practicados por los Agentes de la Benemérita, en la nave que ocupaban los acusados en Luceni, se intervino una cadena y alianza dorados propiedad del malogrado Ambrosio, enseres que se hallaban en poder de la encausada Adolfina cuando se procedió al registro de la nave o local, a pesar de que trató de deshacerse de ellos arrojándolos al interior del desagüe del inodoro de un cuarto de baño (A49).
En la citada nave industrial en la que fueron detenidos los acusados y fruto de su registro, también se hallaron unas gafas graduadas, un palo de golf y una bolsa de mano de la marca Emporio Armani, efectos todos ellos reconocidos inequívocamente por familiares de la víctima como propiedad de éste (A50).
Ambrosio tenía un hijo Rafael, mayor de edad, dos padres y dos hermanos con quienes mantenía estrecha relación familiar (A51).'
CUARTO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados pronunció el siguiente Fallo:
'CONDENO a Marcos, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años consistente en prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con los familiares de primer grado del difunto Ambrosio, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados.
CONDENO a Marcos,cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Detención ilegal como medio para cometer un delito de Robo con violencia, ya definidos, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Marcos, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Marcos al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, incluidas las de las Acusaciones particulares.
CONDENO a Adolfina, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años consistente en prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con los familiares de primer grado del difunto Ambrosio, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados.
CONDENO a Adolfina, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de Detención ilegal como medio para cometer un delito de Robo con violencia, ya definidos, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Adolfina, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de Estafa, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.
CONDENO a Adolfina al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, incluidas las de las Acusaciones particulares.
En cuanto a responsabilidad civil, Marcos y Adolfina, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al hijo de Ambrosio en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO; y a cada uno de sus padres en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS; en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS a cada hermano; MIL OCHOCIENTOS EUROS en favor de los herederos de Ambrosio; y en la cantidad de ONCE MIL EUROS en favor de Pedro. Cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.
Abónese a ambos acusados el tiempo por el que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.'
Con fecha 24 de febrero de 2022 se dictó Auto de rectificación de la Sentencia, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Acuerdo la rectificación de la sentencia nº 63/2022 dictada en las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2022 en los siguientes términos:
El párrafo primero del Antecedente de Hecho Cuarto, tendrá la siguiente redacción:
'CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Robo con Violencia ( artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal) en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal, de un delito de Detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal) y de un delito de Estafa ( artículo 251.1 del Código Penal), estimando como responsables de los mismos en concepto de autora a Adolfina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concepto de autor a Marcos, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; y pidió se les impusiera a cada uno de ellos, por los delitos en concurso de Robo con violencia y Asesinato, la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, libertad vigilada por CINCO AÑOS ( artículos 140 bis, 106.2.2º y 57 del Código Penal) y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, padres y hermanos del difunto Ambrosio, así como la prohibición de entrar en la localidad de Pedrola (Zaragoza) por tiempo de 26 años; por el delito de Detención ilegal la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de Estafa, la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y costas para ambos'.
El párrafo cuarto del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia, tendrá la siguiente redacción:
SEXTO.-'.... Asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 140 bis, 106,2,2º y 57 del Código Penal a ambos acusados se les impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, los padres y del difunto Ambrosio, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados (Pedrola o Luceni de Zaragoza) por tiempo de 26 años.
El párrafo primero del Fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción:
'CONDENO a Marcos, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, los padres y los hermanos del difunto Ambrosio, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados por tiempo de 26 años'.
El párrafo quinto del Fallo de la citada sentencia será del tenor literal siguiente:
'CONDENO a Adolfina, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio para con el hijo, los padres y hermanos del difunto Ambrosio, así como la prohibición de entrar en la localidad en cuyo término municipal se halle el local o nave que ocupaban los acusados por tiempo de 26 años'.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el auto que ahora se aclara.
Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo."
QUINTO.-La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Bespín Aldea, en nombre y representación de Marcos, presentó recurso de apelación al amparo de las siguientes alegaciones:
'PRIMERO.- En disconformidad con los hechos declarados probados en la referida Sentencia, al considerar ambigua la secuencia acciones, y consecuentemente, los delitos que se derivan de las mismas, tal y como se expondrá a continuación.
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, o la determinación de la pena o medida de seguridad, o de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la LECrim.'
La Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Caro Ceberio, en nombre y representación de Adolfina, presentó recurso de apelación al amparo de las siguientes alegaciones:
'I.- PRIMER MOTIVO
POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el del art. 70 de la LOTJ y art. 120.3 C.E por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaída, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) y b) de la LECrim.
II.- SEGUNDO MOTIVO
POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES Al amparo del artículo 846 bis a) c) a) LECr por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción de precepto constitucional: Derecho al proceso justo y a las garantías propias del proceso ( art. 24 CE).
III.- TERCER MOTIVO
POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al no concurrir la circunstancia de ALEVOSIA, ENSAÑAMIENTO Y PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA ( artículo 139.1, 3, 4 C.P.) e infracción de precepto constitucional al no existir prueba de cargo sobre la misma ( art. 24 C.E.).'
Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas, éstas presentaron sus escritos de impugnación y oposición de los recursos de apelación, en los que interesaron la desestimación de los recursos, se confirme en su integridad la sentencia dictada, todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.
Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 27/2022.
Se designó Ponente al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas y se señaló el día 1 de julio de 2022, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.
Hechos
Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos acusados condenados en la sentencia del Tribunal del Jurado han interpuesto recurso de apelación por diversos motivos. No obstante, dado que varios de esos motivos son comunes, para una mejor sistematización, estos últimos serán contestados conjuntamente.
Alegaciones comunes en los recursos de apelación de Marcos y Adolfina.
SEGUNDO.-Por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ambos recurrentes se alega que no ha sido grabada la sesión del día 18 de febrero de 2022, de especial importancia según ellos, dado que en ella se desestimaron preguntas sobre el objeto del veredicto, interponiéndose la correspondiente protesta.
Para los recurrentes esta falta de grabación les genera indefensión, especificando la representación de Marcos que esa indefensión se produce para poder interponer los recursos correspondientes. Este último, además, manifiesta sus dudas sobre si se grabaron el resto de sesiones del juicio. Esta última cuestión debe rechazarse de plano sin mayores explicaciones, dado que el recurrente tiene plena disponibilidad para conocer si el resto de sesiones se grabaron o no, por lo que no puede plantear una mera hipótesis que carece de todo sustento.
La cuestión de la falta de grabación ya fue planteada por las defensas al solicitar la nulidad del juicio y resuelta por el magistrado presidente en auto de fecha 8 de marzo de 2022, después de dar traslado de dicha petición a las partes personadas, lo que desmiente la alegación del recurso de que no se les dio traslado. En dicha resolución se recogen los argumentos por los que no procede la nulidad peticionada, al señalar que:
"Las sesiones del juicio celebrado en las diligencias del Tribunal del Jurado 994/2021, fueron grabadas en el soporte informático AVANTIUS, excepción hecha de la última sesión del juicio, que se produce a las 22 horas del día dieciocho de febrero de 2022, momento en que el Jurado entrega el objeto del veredicto en acta debidamente documentada. La Señora Letrada de la Administración de Justicia advierte que el sistema no funciona en ese momento y que se va a proceder a la redacción de acta extensa conforme se establece en lo dispuesto en los artículos 743.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 69 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y nadie formula protesta por ello, requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que implica la necesidad de agotar los recursos ordinarios y que no se ha efectuado.
No obstante a ello, no se genera indefensión por cuanto esta última sesión del juicio consta debidamente documentada en el acta entregada por el Jurado, cuyo portavoz se limita a leer, y por cuanto el trámite subsiguiente previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se documenta convenientemente".
Por tanto, y tal como se recoge en el auto, no concurre causa de nulidad por la falta de grabación, ya que, cuando los medios de registro previstos en el artículo 743.1 LECrim no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas ( artículo 743.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además, ninguna protesta se formuló por las defensas cuando la LAJ informó de la falta de grabación de la sesión y de que se iba a extender acta extensa.
Por otra parte, como se señala en el auto y expone también con claridad la impugnación del recurso efectuada por el Ministerio Fiscal, la sesión que no se grabó fue la última -que tuvo lugar a las 22,00 horas del día 18 de febrero de 2022- en la que el Jurado entregó el acta ya elaborada y documentada con el objeto del veredicto. La que tuvo lugar ese mismo día por la mañana, en la que se cumplió el trámite del artículo 53 LOTJ, sí que fue grabada, tal y como consta en el localizador de dicha sesión (acontecimiento 230 EJE AVANTIUS desde las 9,06 a 10,30 horas), además de procederse al traslado del objeto del veredicto a las partes y su entrega a los miembros del Jurado en las Actas correspondientes levantadas por la Letrada de la Administración de Justicia (acontecimientos 211 y 212 AVANTIUS).
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo interpuesto por ambos acusados.
TERCERO.-Vulneración a un juicio con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a no declarar contra sí mismo.
También ambos recurrentes alegan que, al comienzo de las sesiones del juicio oral, se formuló como cuestión previa que los acusados prestaran declaración con posterioridad a la práctica de la prueba de cargo, desestimándose por el magistrado presidente.
La cuestión sobre el momento en que debe practicarse la declaración de los acusados en el acto del juicio ha sido tratada por la jurisprudencia. En concreto, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1879), estudia el problema en profundidad, remitiéndose a la de la misma Sala 2ª, número 259/2015, de 30 de abril. En la primera de ellas se dice:
"2. La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril, que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: 'Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM.
Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.
Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.
En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.
A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados".
En el presente caso, los recurrentes no concretan la existencia de circunstancias que hayan podido afectar de manera especial a su derecho a la defensa o generar indefensión real, limitándose a argumentar las razones por las que resulta más adecuado que los acusados declaren tras la práctica de las restantes pruebas. Por ello, y de acuerdo con la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, en el presente caso no se aprecia que la decisión del magistrado presidente de sujetarse al orden tradicional de prestación de la declaración por los acusados, que sigue el peticionado por el Ministerio Fiscal, haya causado indefensión a los recurrentes, por lo que procede desestimar el motivo interpuesto por ambos.
CUARTO.-Por infracción de precepto legal (motivo B del artículo 846 bis C de la LECrim), al no concurrir las circunstancias de alevosía, ensañamiento y para evitar que se descubra otro delito.
Este motivo es común a los dos recurrentes.
1. Alevosía.
El recurrente, Marcos considera que no ha quedado probado que se anulase la capacidad de defensa de la víctima, puesto que ni se conoce el momento en el que se le pusieron las bridas, ni se puede acreditar que fue golpeada por detrás. Entiende que no se ha podido probar que la víctima estuviera indefensa y, además, no se trata de una persona anciana, inválida o enferma, es decir, no era un sujeto especialmente vulnerable.
Por su parte, la otra acusada recurrente, Adolfina, entiende, al igual que el otro acusado, que nos encontramos con una investigación centrada en hipótesis y que, por lo tanto, desde la perspectiva del derecho penal no puede apreciarse la alevosía. Alega, también, que la alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa), por lo que no se podría aplicar en el presente caso.
En primer lugar, hemos de indicar que los miembros del Tribunal del Jurado han considerado acreditada la existencia de la agravante de alevosía al haber utilizado los acusados medios, modos o formas que impidieron a la víctima defenderse. También han considerado probado el momento en el que la víctima fue golpeada e inmovilizada mediante su sujeción con bridas, y que, en esta situación, fue agredida gravemente. Así se recoge en los hechos probados de la sentencia, que dice:
"Encontrándose Ambrosio confiado, fue abordado sorpresivamente por el acusado Marcos (A13), siendo golpeado, reducido e inmovilizado, con el afán de sustraerle sus efectos personales así como el vehículo que conducía (A14) siendo llevado a la nave o local industrial que utilizaban los acusados a las afueras de Luceni (A15) y maniatado con bridas en sus extremidades para eliminar su posible defensa(A16).
(...)
Ambrosio estuvo retenido y sujeto con bridas de plástico, tras ser golpeado, en la nave de Luceni del acusado Marcos los días seis, siete y ocho de Septiembre de 2019 (A23) y recibió golpes en cabeza y tórax con un objeto contundente compatibles con una muerte lenta, estando sujeto con bridas y sin poder defenderse (A24), si bien la autopsia no ha podido concretar en qué momento recibió cada golpe, todos seguidos o en distintos espacios de tiempo (B11)".
En el FD2º de la sentencia se detallan con claridad las pruebas en las que se han basado los miembros del Jurado para tener por acreditada la indefensión de la víctima. Así, se dice que:
"La víctima es trasladada a la nave que ocupaban los acusados y de la que era titular el acusado Marcos, siendo sujetado con bridas de plástico que imposibilitaban su defensa (A16). En el acta incluso se habla de secuestro de la víctima.
Tal extremo queda corroborado por el informe de la autopsia (evento 420 del sistema Avantius) que indica que se observaron en el cuerpo de la víctima surcos compatibles con sujeción, siendo los mismos homogéneos, lo que permite la consideración del uso de bridas de plástico, que les son exhibidas confirmando la coincidencia de su anchura con los surcos observados en el cuerpo de la víctima. En el sentido indicado los agentes de la Guardia Civil NUM020 y NUM021, que inspeccionaron la nave, comprobaron que en la misma había bridas, de las que unas se encontraban enlazadas formando unos grilletes, de color blanco, lo que permite deducir su empleo en funciones de sujeción como se constata en las muñecas de la víctima y que así fue confirmado por los médicos forenses en el Plenario, mostrando imágenes ilustrativas de la autopsia practicada en el cadáver de la víctima, en concreto señalando las marcas en las sus muñecas (acta)".
Como pone de manifiesto la sentencia, se constata la existencia de una muerte violenta sin constancia de mecanismos de defensa.
Es doctrina pacífica de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS, Sala 2ª, de 19 de octubre de 2001, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( STS, Sala 2ª, de 13 de febrero de 2001).
En el presente caso, del relato fáctico declarado probado por los miembros del Jurado y plasmado en la sentencia recurrida, no cabe duda de la utilización por los acusados de medios, modos o formas en la causación de la muerte de la víctima que impidieron su defensa, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2. Ensañamiento.
El recurrente, Marcos, entiende que no es posible apreciar la agravante de ensañamiento, dado que no ha quedado probado cómo y cuándo se produjo la muerte del sujeto, por lo que no se puede entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la agravante.
La defensa de Adolfina considera que no puede concurrir esta circunstancia porque el hecho de que la víctima fuese enterrada aún con vida en la que se basa tal agravante no se encuentra basado en hechos empíricos, sino en meras conjeturas. También se afirma que no ha quedado acreditado el ánimo consciente y deliberado de la acusada para causar estos males innecesarios.
Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado acreditada la existencia de la agravante de ensañamiento al estimar probado por unanimidad que, en la muerte de Ambrosio, se aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándoles padecimientos innecesarios (D2a).
La sentencia motiva de manera razonada las pruebas que sirven de base al Jurado para llegar a tal conclusión. Así, en el FD4 se dice:
" Ambrosio es trasladado desde la nave de los acusados en un vehículo Mercedes gris plateado, matrícula ....DKD, propiedad de Marcos (A26), en su maletero pues se encuentran en el mismo restos con su ADN (Guardia Civil NUM031), y llegados al lugar, existiendo al efectos rodadas de un vehículo compatibles con el Mercedes de Marcos, tiene que ser transportado en volandas unos quince o veinte metros hasta el lugar del enterramiento, es desnudado y estar vivo y con su cerebro intacto, pues lo determina el informe de autopsia y los forenses en el Plenario, de manera que ve cómo se cava la fosa donde va a ser enterrado, y metido en la misma se le echa tierra falleciendo, como causa inmediata, por asfixia al no poder respirar. Se insiste, los acusados no pueden alegar que desconocieran que estuviera vivo pues no tenía rigor mortis, al desnudarlo tuvieron que comprobar que su cuerpo estaba caliente, y tuvo que quejarse, máxime si fue transportado en volandas unos veinte metros desde el vehículo hasta el lugar de enterramiento".
Y también, en unos párrafos anteriores, al motivar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de asesinato, se hace constar:
"No obstante a ello, los acusados deciden enterrar a su víctima para deshacerse de ella y que no pueda ser encontrada, no pudiendo obviar que se encontraba con vida, pues no tenía el rigor mortis, se encontraba caliente su cuerpo, y al no sufrir lesiones el cerebro, ante el fortísimo dolor que sentía por el traumatismo torácico recibido, tuvo que quejarse, lo que implica un dolo directo y específico de matar, lo que unido al previo dolo eventual expuesto connotan el tipo delictivo objeto de acusación pública y particular".
El Jurado también considero acreditado por unanimidad que la víctima fue enterrada todavía viva y con lesiones que conducían a la muerte (proposiciones fácticas A29, A30, A31, A33 y A34 del objeto del veredicto).
En su escrito de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal expone con detalle las pruebas objetivas que han servido de cargo para llegar a esta conclusión.
En primer lugar, el informe de los Médicos Forenses, que explicaron que al practicar la autopsia del cadáver hallaron en la faringe, laringe, esófago y estómago de la víctima restos de tierra que coincidían con la tierra recogida en el lugar de enterramiento, lo cual es síntoma inequívoco del intento de supervivencia de la víctima dentro de la fosa donde lo enterraron. Resulta evidente que la víctima estaba viva cuando la enterraron y que los minutos que pudo tardar en morir dentro de la fosa fueron de lenta agonía.
También consideran los forenses que, dado que el cadáver de la víctima estaba desnudo cuando practicaron el levantamiento, así debió ser enterrado, por lo que los autores tenían pleno conocimiento de que estaba todavía vivo cuando lo enterraron, en atención a la temperatura del cuerpo (todavía caliente), ausencia de rigor mortis y, además, porque neurológicamente la víctima estaba en condiciones de manifestar algún quejido de dolor por los fuertes golpes padecidos.
En segundo lugar, por los testimonios prestados por los agentes de criminalística de la Guardia Civil que practicaron la diligencia de inspección ocular y describieron, mediante fotografías y un powerpoint exhibido en el plenario, cómo era el lugar del enterramiento, concretando que había una distancia de veinticuatro metros desde el camino donde acababan las huellas de neumáticos del vehículo con el que trasladaron el cuerpo de la víctima hasta la fosa donde lo metieron, distancia que se tuvo que recorrer andando y llevando en volandas el cuerpo de la víctima, pues no había en ese trayecto de ninguna huella de arrastre, lo que exigió para su traslado un contacto directo con la piel y miembros corporales de la víctima, siendo enterrado totalmente desnudo y no encontrándose prendas del mismo en el citado lugar.
En conclusión, dado el relato fáctico recogido en la sentencia, resulta evidente que el enterramiento de la víctima todavía viva, con pleno conocimiento por parte de los acusados, generó una muerte lenta y agónica, aumentando sus padecimientos. Concurre en el presente caso tanto el elemento objetivo -constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima-, como el subjetivo -el conocimiento reflexivo o consciente de lo que se está haciendo, esto es, el conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él-. Esta agravante no sólo se aprecia cuando existe un propósito deliberado y previamente configurado, también cuando el propósito surge y se ejecuta en el momento de la comisión de los hechos ( STS, Sala 2ª, 1232/2006, de 5 de diciembre).
Por lo expuesto, se desestima el motivo interpuesto por ambos recurrentes.
3. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Alega el recurrente Marcos que no ha quedado probado que la razón de la muerte del Sr. Ambrosio fuera facilitar la comisión de otro delito.
La otra acusada recurrente, Adolfina, se limita a negar que existe prueba alguna que permita aplicar esta circunstancia.
En realidad, y respecto del recurso del primer acusado, la proposición que se plantea al Jurado y que este considera acreditada por unanimidad se refiere a la causación de la muerte para evitar que se descubra otro delito (D4a), y no a la comisión de otro delito.
Esta circunstancia, la 4ª del artículo 139.1 CP, ha sido interpretada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 102/2018, de 1 de marzo, en la que se dice:
"Se ha catalogado a este asesinato como 'homicidio criminis causae'. Abarcaría tres especies: a) el homicidio que se realiza 'por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito'; b) el que se lleva a cabo 'para reparar, facilitar, consumar o para asegurar' los resultados de otro delito, y c) el que se comete con el objetivo de 'procurar la impunidad para sí o para otro' o con el fin de 'ocultar otro delito'.
No estamos ante un delito complejo, -un delito de homicidio y otro delito en conexión- como ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato'".
Así como en la reciente STS 418/2020, de 21 de julio de 2020, según la cual:
"...la agravación del art. 139.1.4 del CP puede encontrar su justificación en la insoportable banalización de la vida humana, de la propia existencia, que el autor del hecho convierte en una realidad prescindible cuando se trata de facilitar la comisión de otro delito o de evitar que se descubra el que ya ha sido cometido... La necesidad de una protección reforzada de la vida como bien jurídico, en esas situaciones de especial peligro en las que el autor de un delito precedente está dispuesto a matar con tal de sortear el riesgo de ser descubierto, justifica la agravación. Se trata, por tanto, de castigar con mayor pena aquellos supuestos en los que la huida de la propia responsabilidad se persigue aun al precio de la muerte de otra persona".
En el presente caso, tal como se explica en la sentencia recurrida, el Tribunal del Jurado considera probado que la muerte del Sr. Ambrosio tenía por objeto evitar que los hechos delictivos cometidos por los acusados fueran descubiertos. Así, en el FD4º se argumenta:
"La secuencia de hechos, concretada entre otros por el hecho de permanecer la víctima, gravemente lesionada y atada con bridas, sin ningún tipo de asistencia, conllevan a la consideración de que los acusados decidieron deshacerse de Ambrosio para evitar ser descubiertos, pues es más que probable que la víctima [no] (sic) viera a Marcos cuando recibió los golpes, y el rostro de Adolfina, al desaparecer la víctima, no habría sido visto por nadie más. La posibilidad de reconocer a la acusada en el futuro, o bien que la víctima pudiera ver al acusado, así el lamentable estado físico en que queda Ambrosio tras los golpes recibidos, motivan una decisión de dar muerte con una clara motivación de evitar poder ser descubiertos en el futuro, y tal circunstancia conlleva la apreciación de la agravante específica del artículo 139.1.4ª del Código Penal".
Esta argumentación del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, que recoge el parecer unánime de sus miembros, resulta razonada y razonable y se corresponde con los testimonios de los agentes de criminalística que practicaron la diligencia de inspección ocular en el lugar de enterramiento, que declararon que era una zona inhóspita, sin vegetación y alejada de núcleo urbano, y de la pericial forense, conforme a la cual se acredita que el cuerpo de la víctima fue enterrado después de haberle despojado de sus ropas con la evidente intención de evitar que fuera hallado. En todo caso, la apreciación o no de esta circunstancia no afecta a la calificación de los hechos como un delito de asesinato, al concurrir también con la alevosía y el ensañamiento.
Por último, debe rechazarse la alegación contenida en el recurso de Adolfina, según la cual, no apreciándose las circunstancias del artículo 139 CP, no cabe la aplicación de la prisión permanente no revisable. Dicha petición, interesada 'ab initio' en sus conclusiones provisionales únicamente por la acusación particular, fue retirada al elevarlas a definitivas, por lo que nada hay que decir al respecto.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo común.
Alegaciones exclusivas del recurso de Marcos.
QUINTO.-Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o la determinación de la pena o medida de seguridad, o de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 846 bis c) letra b) LECrim.
El recurrente Marcos entiende que no concurre el delito de estafa por el que ha sido condenado, dado que el adquirente conocía la procedencia ilícita del vehículo vendido. Y ello por varias razones. En primer lugar, porque su actividad habitual era la compraventa de vehículos. También por el precio de venta del mismo, de 11.000 euros cuando se trataba de un vehículo que costaba entre 50.000 y 60.000 euros. Y porque no realizó ninguna comprobación cuando el vendedor, Marcos, claramente de origen norteafricano, le dijo que el vehículo era de su padre, lo que no se correspondería con el DNI del Sr. Ambrosio, que le fue entregado por la acusada Adolfina.
En lo que se refiere al precio de venta, hay que corregir al recurrente, por cuanto, tal como consta en los hechos probados de la sentencia, fue de 21.000 euros, si bien se abonaron 11.000 euros en un primer momento, quedando pendientes los restantes 10.000 euros, que no llegaron a ser abonados al ser descubiertos los hechos.
Los miembros del Jurado, por unanimidad, consideraron a ambos acusados autores de un delito de estafa por la venta del vehículo del Sr. Ambrosio. En la sentencia (FD5º) se motiva la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la estafa a este caso:
"El mismo día en que es retenida la víctima en el local de los acusados (A15), seis de Septiembre de 2017, el vehículo de su propiedad es puesto a la venta en la página web MIL ANUNCIOS (A37), y al día siguiente Marcos lo enseña a un posible comprador, Pedro, en el aparcamiento del establecimiento MERCADONA de Utebo (A38), indicándole que era de su padre y que lo quería vender (A39). Acuerdan un precio de venta, 21000 euros (A40), y el día nueve de Septiembre acuden a la calle Oslo de Zaragoza (A40), Antonio y su esposa, donde se encuentra Adolfina que les enseña el coche que se encuentra aparcado en las inmediaciones, dan una vuelta con la acusada con ellos, y deciden comprarlo. Adolfina entra a un portal del que previamente había salido y vuelve a salir con el contrato de compraventa firmado, la documentación original del vehículo y el carnet de identidad del propietario, entregando en contraprestación once mil euros. El resto, diez mil euros, se abonaría en el momento del cambio de titularidad".
El magistrado presidente se plantea la objeción alegada en el recurso, relativa a que los compradores deberían de haberse percatado del engaño, por cuanto, en un primer momento, Marcos les dijo que el vehículo pertenecía a su padre y, después, le entregaron la documentación del Sr. Ambrosio que, evidentemente, no podía ser el padre del acusado. Sin embargo, el Jurado y el magistrado presidente consideran que el comprador estuvo dispuesto a cumplir con lo pactado, lo que evidencia la concurrencia de un engaño precedente y bastante para provocar el traspaso patrimonial.
Así, en la sentencia (FD5º) se dice:
"Cierto es que si Marcos le dijo a Pedro, en su momento, que era su padre quien quería vender el vehículo, y él es norteafricano, con acento típico de las personas que proceden del norte de África, y el titular del vehículo era español, la comprobación de tal circunstancia debía de producir una reserva a la hora de adquirir el vehículo, pero lo cierto es que al existir una reserva de dominio en el vehículo, el comprador estuvo dispuesto a que se cumpliera lo pactado, y es cuando un familiar suyo acude al domicilio de la víctima para solventar la situación, momento en que se comprueba la efectiva desaparición de Ambrosio, se concreta que la entrevista inicial fue en Utebo, se puede acceder a la grabación de las cámaras del aparcamiento del supermercado MERCADONA de Utebo, y el sargento de la Guardia Civil de Pedrola, las puede ver, reconociendo sin ninguna duda a Marcos, y que el mismo portaba una pulsera 'cometa' (agente NUM028), que lo ubica en el lugar de enterramiento, en el MERCADONA de Utebo, y en la calle Oslo de Zaragoza, lo que permite considerar su presencia en el lugar (dato comprobados por los agentes NUM015, NUM016, NUM017 y NUM032), proporcionando a Adolfina los documentos necesarios para la transacción que pretendían y por la que cobraron la cantidad de once mil euros que incorporaron a su patrimonio de manera ilícita.
El engaño fue suficiente y se demuestra a posteriori por cuanto Pedro pretende cumplir con lo pactado, ya que caso contrario no se habría producido, y es cuando se descubren los hechos de la manera que se han relatado y concretado".
Esta Sala considera acertados tanto el veredicto del Jurado como el razonamiento de la sentencia, por lo que procede desestimar este motivo.
SEXTO.-Delito de detención ilegal.
1. En primer lugar, el recurrente Marcos impugna la condena por el delito de detención ilegal. Vuelve a argumentar que no se puede constatar cuándo y cuánto tiempo se le pusieron las bridas a la víctima, ni que la víctima estuviese retenida en la nave maniatada e impedida de libertad deambulatoria, ni consta cuándo falleció.
Frente a estas alegaciones, la sentencia considera probado que " Ambrosio estuvo retenido y sujeto con bridas de plástico, tras ser golpeado, en la nave de Luceni del acusado Marcos los días seis, siete y ocho de Septiembre de 2019 (A23)". Así lo considera probado el Jurado por unanimidad (A23).
Para llegar a esta conclusión el Jurado toma en consideración diversas pruebas, como el anuncio en la página "milanuncios.com" de la venta del vehículo de la víctima el mismo día 6 de septiembre, fecha en que esta llegó a la localidad de Luceni, así como las declaraciones de los agentes de la UCO que investigaron los hechos, que realizaron la inspección ocular y el registro en la nave donde vivían únicamente los dos acusados y donde se encontraron sus pertenencias, bridas con las que lo ataron, instrumentos tales como una defensa eléctrica y una pistola detonadora empleadas para intimidar.
En el presente caso, concurren los elementos del tipo del artículo 163 CP. Tanto el elemento objetivo, consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, ya sea encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso un encierro físico. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Como el elemento subjetivo, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
2. En segundo lugar, para el caso de que se estime cometido el tipo del delito de detención ilegal, el recurrente entiende que el mismo debe quedar absorbido por el delito de asesinato, conforme al criterio de consunción, también llamado de absorción, contenido en la regla 3ª del artículo 8 CP, por el cual, el precepto penal más amplio y complejo, absorberá las infracciones del otro.
En el presente caso, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, esta petición debe ser rechazada, puesto que en ambos delitos se lesionan bienes jurídicos diferentes. En el caso del asesinato el derecho a la vida y en el caso de la detención ilegal la libertad deambulatoria, además de no ser esta acción necesaria para cometer el primer delito. Se trata, por tanto, de dos hechos o conductas bien diferenciadas que han de quedar subsumidas en dos preceptos penales independientes y que merecen un reproche penal por separado pues no convergen en la definición propia de un concurso de normas, supuesto en el que la conducta realizada por el agente lesiona el mismo bien jurídico protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuridicidad de la conducta se satisface con la aplicación de una de las normas, porque la aplicación de las demás vulneraría el principio "non bis in ídem".
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.
SÉPTIMO.-Delito de robo con violencia.
Considera el recurrente que no ha quedado acreditado que los golpes que presentaba la víctima fuesen ejercicios con el motivo del robo o con la intención de intimidarle, ni siquiera consta cuando se produjeron, son meras hipótesis.
Sin embargo, lo cierto es que el Jurado ha considerado probado por unanimidad, tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia, que señala:
"Los acusados Marcos y Adolfina, en la nave o local, procedieron a quitar a Ambrosio todas sus pertenencias y objetos personales (A18), y entre sus pertenencias se encontraban una cadena y una medalla de oro, así como unas gafas graduadas, una bolsa de viaje de Emporio Armani y un palo de golf (A19).
Ambos acusados, Marcos y Adolfina, exigieron a Ambrosio que les proporcionara sus claves personales para poder acceder a cajeros automáticos con sus tarjetas bancarias (A20), y al negarse éste a proporcionarlas fue golpeado con objetos contundentes y se le intimidó y amenazó hasta que proporcionó a los acusados sus claves personales (A21)".
Estos hechos resultan acreditados mediante prueba objetiva. Así, los fotogramas de los cajeros de las entidades bancarias y los testimonios de los Agentes de la UCO y de la Policía Judicial permiten entender probado que el empleo de la violencia ejercida sobre la víctima, agrediéndole y maltratándole, fue con la finalidad de conseguir los PINs de las tarjetas de crédito para luego con ellas realizar extracciones en distintos cajeros.
Por otra parte, se encontraron diversas pertenencias de la víctima -alianza, cadena, palo de golf, gafas graduadas y la bolsa de Armani- en la nave industrial donde vivían únicamente los acusados. Igualmente aparecieron en dicha nave una defensa eléctrica o pistola detonadora utilizada para intimidar a la víctima, como ponen de manifiesto las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la diligencia de entrada y registro en la citada nave.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo y la petición subsidiaria de la defensa de que se califiquen los hechos como un hurto.
OCTAVO.-Falta de motivación de la imposición de las penas máximas.
El recurrente se limita a alegar de manera genérica la falta de motivación de la imposición de las penas máximas por los diferentes delitos para, a continuación, hacer un repaso a las diferentes fases a seguir en la imposición de las penas, sin poner de manifiesto ningún error o infracción legal. Sin embargo, la sentencia dedica el FD6º a argumentar las penas a imponer, explicando de manera razonada y razonable las razones que concurren en el caso para aplicar las penas máximas. Por tanto, resulta evidente que no puede hablarse de falta de motivación.
En todo caso, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias núms. 850/2012, de 23 de octubre; 1117/2010, de 7 de diciembre EDJ 2010/290502; ó 1099/2004, de 7 de octubre, sientan como doctrina que:
"la cuestión de la 'cantidad' de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un ''quantum'' manifiestamente arbitrario. Una motivación inexistente o insuficiente no determina, sin más, la nulidad de la sentencia, con devolución para su explicación por el tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente".
Por ello, como no es el caso, el motivo debe ser desestimado.
NOVENO.-Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta, al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la LECrim. Error en la valoración de la prueba.
En este motivo, el recurrente se limita a sentar una hipótesis de cómo pudieron suceder los hechos, sin apoyo en prueba alguna. En definitiva, pretende sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal del Jurado por la propia y subjetiva, sin demostrar ningún error.
En el presente caso, existe prueba de cargo válida, lícita y suficiente, descrita de manera detallada en la sentencia. Además, el veredicto del Jurado detalla los elementos de prueba que ha tomado en consideración, llegando a la convicción de la culpabilidad de los acusados por unanimidad.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Alegaciones efectuadas, exclusivamente, por Adolfina.
DÉCIMO.-Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del artículo 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que tenían gran relevancia con el objeto del juicio y que han llevado a condenar a la acusada. Y por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaída, conforme a lo previsto en el del artículo 70 de la LOTJ y artículo 120.3 C.E. En ambos casos se alega se ha producido indefensión.
En este motivo se efectúa una alegación genérica de la jurisprudencia sobre la necesidad de motivación tanto del veredicto del Jurado, como de la sentencia que dicta el magistrado presidente.
Junto a esta alegación genérica, el recurso hace referencia a tres los aspectos concretos en los que se denuncia falta de motivación, que contestamos a continuación.
1. Se dice que el Jurado, en el acta de votación, no recoge los elementos de convicción tomados en consideración y que, el acta de votación, no contiene referencia alguna, ni siquiera sucinta, a las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Frente a esta alegación, la lectura del acta de la votación pone de manifiesto que el Jurado motivó y explicó, de manera sucinta, pero clara, las pruebas que tomaron en consideración para acreditar los hechos. Así, el acta recoge en el apartado primero, a continuación de la mayor parte de las proposiciones que considera acreditadas, las pruebas que sirven de base a su decisión, en algunos casos, incluso, con una sucinta explicación. Además, el apartado cuarto contiene una redacción sucinta de los elementos de convicción a los que han atendido para considerar probadas las proposiciones factuales. Esta explicación es muy detallada para lo que suele ser habitual en la mayoría de los juicios por jurado, y está estructurada en seis apartados que, literalmente, se encabezan así: 1.- QUE TRAS CONTACTO POR RED SOCIAL BADOO, DE Adolfina Y Ambrosio, QUEDAN EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 EN LUCENI, EN UNA UBICACIÓN PRÓXIMA A LA ESTACIÓN DE TREN DE LUCENI. 2.- TRASLADO DE LA VICTIMA Ambrosio LA NAVE Y VIENDA DE PEDROLA DIA 6 DE SEPTIEMBRE 2019. 3.- ESTAFA A LOS 2 ACUSADOS, VENTA VEHICULO DE LA VICTIMA Ambrosio, MERCEDES ROJO -MERCADONA UTEBO -. 4.- ESTAFA, VENTA VEHICULO MERCEDES ROJO (PROPIEDAD DE LA VICTIMA Ambrosio) 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2019. 5.- ASESINATO ENTERRAMIENTO. DÍA 8 DE SEPTIEMBRE. 6.- DETENCIÓN Y REGISTRO DE LA NAVE.
2. En el recurso se alega que las acciones individuales son pluralizadas, sin que se explique o se acierte a entender el "iter criminis" y que, además, estas acciones quedarían contradichas por otro resultado probatorio dentro de las actuaciones.
Se trata de una afirmación vaga, carente de toda concreción. No existe ninguna pluralización en las acciones y hechos correspondientes a cada uno de los acusados, sino que el Jurado considera acreditadas las acciones concretas de cada acusado, muchas de las cuales son realizadas conjuntamente por ambos o por uno con la anuencia del otro, razón por la cual se utiliza el plural.
3. Falta de motivación de la sentencia.
No se hace ninguna referencia a supuestos concretos de falta de motivación de la sentencia, sino, exclusivamente, a que la misma también debe ser anulada junto al veredicto y el acto del juicio, por lo que el motivo, junto a los dos anteriores, debe ser desestimado.
UNDÉCIMO.-Por infracción de precepto legal (motivo B del artículo 846 bis C de la LECrim). Falta de acreditación de la coautoría regulada en el artículo 28.1 CP.
Se alega en el recurso que no ha quedado acreditado que la acusada Adolfina interviniera como coautora, sino que, en todo caso y, singularizando las conductas de ambos acusados, únicamente debiera haber respondido como encubridora, si bien le sería de aplicación la excusa absolutoria del artículo 454 CP.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha depurado el concepto de coautoría, entre otras, en la STS 102/2011, de 16 de febrero de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1074), en la que se señala que no es necesario que todos los coautores realicen todos los hechos que integran el elemento central del tipo, sino que cada uno puede realizar una o varias acciones (división del trabajo), sobre todo en casos complejos. En dicha resolución se señala:
"Conviene insistir en que lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre- es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genere en fase preejecutiva. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente".
En el presente caso, el Jurado, por unanimidad, consideró probada la participación de la acusada como coautora en todos los delitos por los que era acusada (proposiciones fácticas A10, A17 y A25 del objeto del veredicto).
La intervención de la recurrente aparece descrita con detalle en los hechos probados de la sentencia, que están sustentados en los elementos de prueba descritos por los miembros del Jurado en su extensa acta del veredicto, tal como se expone detalladamente en el escrito de impugnación del recurso aportado por el Ministerio Fiscal.
Los hechos más relevantes para acreditar la coautoría de la acusada y los elementos de prueba tomados en consideración por el Jurado, son:
1. Los acusados eran pareja sentimental al momento de los hechos y vivían juntos en una nave sita en la DIRECCION000 nº NUM030 de la localidad de Pedrola, lejos del casco urbano (proposiciones A4 y A5 del objeto del veredicto), acreditado por el testimonio del sargento de Pedrola NUM028 y por el guardia civil NUM026 UCO.
2. La acusada fue quien contactó a través de la red social Badoo (en la que estaba dada de alta) con el Sr Ambrosio y le emplazó a reunirse con ella el día 6 de septiembre de 2019 en la localidad de Luceni (proposiciones A7 y A8 del objeto del veredicto), acreditado por los testimonios de Nazario, -amigo de la víctima-, de los Ertzainza NUM012 y NUM013, de la foto de la acusada hallada en la tablet de la víctima y del agente de la UCO NUM026.
3. Ambos acusados estaban de acuerdo y tenían intención de apoderarse de los bienes de su víctima por el medio que fuera (proposición A10 del objeto del veredicto), acreditado por el agente de la UCO NUM026 y el testigo Nazario.
4. La acusada en el juicio oral reconoció su presencia en Luceni el día 6 de septiembre de 2019 cuando llegó la víctima al lugar en su vehículo Mercedes rojo ....WFN y se ganó su confianza (proposición fáctica A12 del objeto del veredicto), quedando acreditada la presencia de la víctima en ese lugar y en ese día por el GPS de su vehículo (tarjeta SIM), por las fotografías del vehículo que aparecieron en la página "milanuncios.com" ese mismo día 6, por los informes periciales de telefonía móvil de los Guardias Civiles NUM019, NUM016, NUM017, NUM018 y los testimonios de los agentes de la Ertzaintza NUM012 y NUM013; lugar y fecha, donde también estaba el otro acusado acreditado por la pulsera que portaba de geolocalización.
5. La acusada actuó en todo momento de acuerdo con el otro acusado en la ejecución de los hechos que, sin cuya intervención, no hubieran podido realizarse (proposición fáctica A17 del objeto del veredicto), sin que existiera constancia de la participación de otras personas, tal y como declararon los agentes de la UCO NUM033 y NUM034 acerca del 'modus operandi' y el rol que desempeñaban cada uno de ellos en las acciones que previamente habían planeado.
6. Ambos acusados trasladaron a la víctima privándola de libertad desde que llegó a Luceni a la nave donde vivían únicamente ellos, lugar donde fue maniatado con bridas y golpeado brutalmente con objetos contundentes, bien por ambos acusados o por uno con la anuencia del otro (proposición fáctica A25 del objeto del veredicto). Hechos acreditados por los informes forenses. Los acusados exigieron a la víctima que les proporcionara las claves de sus tarjetas bancarias y le sustrajeron varias de sus pertenencias, encontradas repartidas en toda la nave (proposiciones fácticas A18, A19 y A20 del objeto del veredicto). Hechos acreditados por los agentes NUM020, NUM021, NUM022, NUM033, NUM034, que practicaron la diligencia de inspección ocular de la nave en donde se encontraron pertenencias de la víctima reconocidas por su propia hermana en el plenario, encontrando asimismo una pala donde había restos de tierra coincidente con la del lugar de enterramiento según la pericial de análisis de la tierra encontrada.
7. La victima estuvo retenida y sujeta con bridas tras ser golpeada en la citada nave los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2019 (proposición fáctica A23 del objeto del veredicto).
8. La acusada, en el momento de practicarse la diligencia de entrada y registro, intentó desprenderse de una cadena y un anillo de la víctima tirándola por el WC. Hecho acreditado por los testimonios de los agentes policiales que practicaron el registro y que la sorprendieron en su acción, reconocida además por ella misma (proposición fáctica A49 del objeto del veredicto).
9. La acusada reconoció en el acto del juicio oral haber acudido a las entidades bancarias para extraer dinero con la tarjeta de la víctima. Junto al otro acusado extrajeron un total de 1800 euros en distintas entidades bancarias (proposición fáctica A36 del objeto del veredicto).
10. La acusada junto con el otro acusado pusieron a la venta el vehículo Mercedes rojo de la víctima en el portal "milanuncios.com" el mismo día 6 de septiembre de 2019 (proposición fáctica A37) y lo vendieron a Pedro. Al día siguiente lo mostró el acusado al comprador (proposición fáctica A39) y fue la acusada quien, el día 9 de septiembre de 2019, hizo entrega a los compradores de la documentación del vehículo, del contrato de compraventa y del DNI de la víctima. Ella fue también quien recibió de los compradores la cantidad de 11.000 euros como parte del pago del precio total de 21.000 euros (proposiciones fácticas A42 a A45 del objeto del veredicto). Hechos acreditados por el testimonio del comprador y de su esposa Eva, y por los testimonios de los agentes de la UCO sobre las investigaciones policiales efectuadas al respecto y ratificadas en el acto del juicio oral.
11. El día 8 de septiembre ambos acusados introdujeron a la víctima en el maletero de un vehículo mercedes gris plateado ....DKD, propiedad del acusado (proposición fáctica A26 del objeto del veredicto) y lo llevaron a una zona descampada del término municipal de Pedrola, donde cavaron una fosa (proposiciones fácticas A26, A27 y A28). Ambos acusados desnudaron a la víctima y lo enterraron aun estando vivo en un más que probable estado de agonía, falleciendo en el interior de la fosa (proposiciones fácticas A29, A30 y A31 del objeto del veredicto). Hechos acreditados por el ADN de Adolfina, encontrado en el vehículo Mercedes gris plateado propiedad del acusado y que únicamente usaban ambos, según reconocieron ellos mismos en el juicio. En el vehículo también había restos de ADN de la víctima en el maletero donde la introdujeron para llevarla al lugar de enterramiento y restos de ADN del otro acusado (pruebas periciales biológicas). En el vehículo -según los agentes que hicieron la inspección ocular- también fueron recogidos restos de tierra en los pies de los asientos del piloto y copiloto (asiento que ocupaba la acusada pues reconoció que ella no conducía), tierra coincidente con la del lugar de la fosa de enterramiento y con la encontrada en la nave donde golpearon y tuvieron secuestrada a la víctima. Los agentes de la Brigada de Criminalística de la Guardia Civil que efectuaron la inspección ocular en el lugar de enterramiento manifestaron que en el trayecto desde el lugar en que terminan las marcas de rodadas de neumático hasta la fosa (distante unos 24 metros) no había marcas de arrastre, por lo que la víctima tuvo que ser llevada a la fosa entre dos personas y a volandas.
12. Otro elemento más que corrobora la participación de la recurrente lo constituyen las declaraciones de los agentes de la UCO NUM033 y NUM034 sobre el 'modus operandi' y sobre el rol de ambos acusados en la ejecución de los hechos y su actuación conjunta y por cuyos testimonios, entre otros elementos de prueba ya especificados, consideraron los miembros del Jurado acreditada la coautoría de ambos, al referir un idéntico 'modus operandi' empleado por los acusados en relación a los hechos cometidos contra otras dos víctimas y por los que se siguieron los procedimientos 990/21 en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (ya juzgado y dictada sentencia que todavía no es firme) y 1044/21 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuyo juicio está pendiente de celebración.
13. En el acta de votación el Jurado afirma, por unanimidad, que " Adolfina no ha estado sometida en ningún momento a coacción y esto está justificado por múltiples guardias civiles, además, según fotogramas en vivienda de acusados, Adolfina circulaba libremente entrando y saliendo de la vivienda de Pedrola sin oposición alguna".
De acuerdo con todo lo expuesto, el veredicto, plasmado después en la sentencia, concretan detalladamente la intervención de ambos acusados, no dejando dudas sobre la coautoría de Adolfina, cuestión no controvertida para el Jurado, que la declara culpable de los cuatro delitos por unanimidad.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
DUODÉCIMO.-En el acto de la vista del recurso de apelación el letrado de la acusada Adolfina ha entregado copia de un escrito manuscrito que manifiesta haber dirigido su defendida a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que denuncia a su anterior letrado por la defensa ejercida durante el juicio ante el Tribunal del Jurado, que se inició el 14 de febrero y finalizó el 18 de febrero de 2022. De este escrito (fechado el 6 de junio de 2022), que el actual letrado no asume como propio, no ha tenido conocimiento con anterioridad ni esta Sala, ni el Ministerio Fiscal, ni el resto de las partes.
Este escrito, por su contenido y por el momento de su presentación, resulta totalmente extemporáneo y constituye un fraude procesal que, conforme al artículo 11.2 LOPJ, procede rechazar.
DECIMOTERCERO.-Costas.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas de los recursos, por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
Primero.-Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Marcos y Adolfina, tramitado en esta Sala con el número 27/2022, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2022 por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, rollo Tribunal del Jurado número 994/2021, causa número 2320/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza.
Segundo.-Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Tercero.-Declarar de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
