Sentencia Penal Nº 42, Au...zo de 2000

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01/03/2000

Sentencia Penal Nº 42, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1744 de 01 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 42

Resumen:
Por la representación de Blanca  se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Pretende la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas; plasmada en el relato fáctico, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, efectuada por el Juez que presidio el acto del juicio, y de manera directa e inmediata asistió a la practica de la prueba, bajo los principios de oralidad e inmediación y consecuentemente, en una privilegiada posición respecto a la que tiene la Sala en esta fase de apelación, no debe ser sustituida ni modificada salvo que ue se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que se aprecie que el la descripción de los hechos es incompleta, incongruente o contradictoria. El Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la conformación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

LA AUDIENCI PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION  1

Rollo: 1744 /1999

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 da A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 269 /1997

 

NUMERO 42

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal número 1744/99 procedente del Juzgado de lo penal n° 3 de A Coruña, sobre LESIONES-DAÑOS, entre partes de la una como apelante BLANCA M, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, con fecha 17 de septiembre de 1999, se dictó sentencias, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a BLANCA M, como autora responsable de dos faltas de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRECE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 500 pesetas por cada una de las faltas. Le condeno además al pago de las costas ocasionadas,  absolviéndola del delito de daños".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18 de octubre de 1999, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 26 de noviembre de 1999, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan y reproducen los de la sentencia apelada: "Sobre las 1,30 horas del, día 8 de septiembre de 1996, la acusada Blanca M , nacida el 13-2-1966, se personó en el Bar T sito en la C/ del Sol de La Coruña, comenzando a importunar a los clientes, por lo que el propietario Carlos N le dijo que se fuera, negándose la acusada, ante esto Carlos procedió a llamar a la policía y le pidió a su socio que la expulsase del local. Al sacarla del mismo Blanca le dio unta patada a Carlos y ya en el exterior le dio otra a José Carlos C , sin causarle heridas, al tiempo que les insultaba. Posteriormente fue identificada por la policía alejándola del lugar. Sobre las ocho horas de ese día persona desconocida rompió cuatro cristales de 104,8 x 151,3 del escaparate del bar, causando desperfectos por importe de 83.397 pesetas incluido el IV. Blanca fue atendida a las 11,28 horas del día 9 de septiembre de 1996, de heridas consistentes en hematomas en brazo, pierna y muslo derecho cuya forma de producirse no está acreditada."

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Por la representación de Blanca M se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Pretende la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); plasmada en el relato fáctico, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, efectuada por el Juez que presidio el acto del juicio, y de manera directa e inmediata asistió a la practica de la prueba, bajo los principios de oralidad e inmediación y consecuentemente, en una privilegiada posición respecto a la que tiene la Sala en esta fase de apelación, no debe ser sustituida ni modificada salvo que ue se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que se aprecie que el la descripción de los hechos es incompleta, incongruente o contradictoria. En el presente caso no se dan de los expresados supuestos.

El Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la conformación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

 

SEGUNDO.- En el caso de autos existe la prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que la acusada agredió a  Carlos N y a José Carlos C : acreditada la existencia del incidente en el establecimiento, las declaraciones de las víctimas y de la empleada son coherentes, sin que haya motivo alguno, sin que hubiese una situación de enemistad anterior o similares, que desvirtúen la valoración de la prueba, ni se necesite la corroboración de partes médicos de unas patadas que no revistieron gravedad alguna, ni tenían que dejar evidencias físicas y señal, por otra parte, de la falta de animosidad de los denunciantes hacia la inculpada.

 

TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recuso planteado por lo representación de Blanca M debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Penal de La Coruña Número TRES, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

 

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