Sentencia Penal Nº 42, Au...yo de 2001

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09/05/2001

Sentencia Penal Nº 42, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 34 de 09 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 42

Resumen:
La inobservancia del plazo para dictar la sentencia apelada, sin duda debido al exceso de trabajo que pesa sobre los Juzgados mixtos de esta ciudad, constituye mera irregularidad procesal, no determinante de nulidad, que en absoluto implica error en la valoración de la prueba, como pretende la parte apelante. Por el contrario, los hechos recogidos en el relato fáctico de dicha resolución se ajustan a los elementos aportados en juicio, siendo conforme a derecho el razonamiento de la Juzgadora a quo en orden a la inexistencia de "animus iniurandi", y consiguiente falta de entidad penal de los hechos enjuiciados. Por lo demás, las alegaciones vertidas en el recurso respecto a los delitos de injuria o calumnias resultan de todo punto improcedentes en el marco de un juicio de faltas como el que nos ocupa. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

      El/la Ilmo./a. Sr/a. D./Dª. Josefa Otero Seivane, magistrado de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 42

 

En Ourense, a nueve de mayo de dos mil uno.

 

Rollo de apelación n° 34/01, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Ourense, en el que se siguió el juício de faltas hoy recurrido bajo el n° 360/00, cuyos autos versan sobre injurias.

 

Son partes, como apelante, Lourdes, representada por la procuradora Sra. Santana Penín y, como apelados, el ministerio Fiscal y Luis.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. El Juzgado de Instrucción 2 de Ourense dictó, el 22 de enero de 2001, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el pasado día 5 de julio, Luis mantuvo una conversación con los padres de la denunciante en la ciudad de Ourense, en el transcurso de la cual les informó que su hija pertenecía a una secta, y su preocupación por los casos conocidos de sectas que inducen al suicidio a sus seguidores y de abusos sexuales y orgías dentro de las mismas.". Y el siguiente "FALLO: Que absuelvo a Luis. Las costas se declaran de oficio.".

 

Segundo. Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Lourdes Dorribo Saldaña, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

 

II - HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

 

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Único. La inobservancia del plazo para dictar la sentencia apelada, sin duda debido al exceso de trabajo que pesa sobre los Juzgados mixtos de esta ciudad, constituye mera irregularidad procesal, no determinante de nulidad, que en absoluto implica error en la valoración de la prueba, como pretende la parte apelante. Por el contrario, los hechos recogidos en el relato fáctico de dicha resolución se ajustan a los elementos aportados en juicio, siendo conforme a derecho el razonamiento de la Juzgadora a quo en orden a la inexistencia de "animus iniurandi", y consiguiente falta de entidad penal de los hechos enjuiciados. Por lo demás, las alegaciones vertidas en el recurso respecto a los delitos de injuria o calumnias resultan de todo punto improcedentes en el marco de un juicio de faltas como el que nos ocupa, por lo que, en definitiva, el recurso no puede prosperar.

 

Por lo expuesto

 

FALLO: no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2001 por el Juzgado de Instrucción 2 de Ourense en los autos de juicio de faltas n° 360/00 -rollo de Sala n° 34/01-, resolución que se confirma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

 

 

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