Última revisión
29/05/2000
Sentencia Penal Nº 42, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1032 de 29 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 42
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION PENAL
Rollo : 1032/2000
P.ABREVIADO : 0256/99
Procedencia : JDO. DE LO PENAL N.2 PONTEVEDRA
Ilmos Sres.
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª. ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Don ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y Don JAIME ESAÍN MANRESA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 42
Pontevedra, 29 de Mayo de 2000.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JOSÉ , en cuyo recurso es parte como apelante el mencionado acusado, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D. JAIME ESAÍN MANRESA quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Juez del JDO. DE LO PENAL N.2 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que el día 15 de septiembre de 1.996, JOSÉ, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del vehículo de su propiedad Renault 5, matrícula…, por la carretera local Cuntis-Porrans, en el término municipal e Moraña, cuando procedió a adelantar a dos vehículos en un tramo de la calzada en que dicha maniobra estaba prohibida por un línea horizontal longitudinal continua; maniobra que fue observada por dos agentes de la Guardia Civil que se hallaban en el lugar regulando el tráfico, dada su intensidad, al ser objeto de celebración en a zona una famosa y concurrida romería.
Los agentes perfectamente uniformados procedieron a darle el "alto", señal de la que el acusado se apercibió, y que no respetó, procediendo a imprimir mayor velocidad a su vehículo huyendo de los agentes, mientras estos lo seguían pretendiendo darle alcance. En la huida el acusado puso en real y concreto peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía y la suya propia invadiendo en varias ocasiones el carril contrario y circulando a una velocidad antirreglamentaria y excesiva, para las condiciones de la vía. Finalmente el acusado tomó un desvío hacia el lugar de Silvoso a donde llega a gran velocidad, atravesando una concurrida plaza donde jugaban niños y donde pararon el vehículo abandonándolo, para ocultarse de los Agentes en una casa utilizada como alpendre o cubierto, en donde tras las indicaciones de la ente del lugar fueron localizados por la guardia civil.
Los gentes registraron el vehículo, hallando en el mismo un cuchillo de monte de 14 cms de hoja, una navaja del ejército de tierra de 8 cms de hoja, dos defensas de madera, una maza de hierro marca Ballota y un martillo rompecristales propiedad del acusado.
El acusado conducía habitualmente un turismo Reanult 5, B-6332-BL, careciendo del preceptivo seguro obligatorio del automóvil."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"FALLO. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A JOSE como autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 381 del Mismo Texto Legal; un delito de tenencia ilícita de armas, de los arts. 563 en relación con el art. 562 y el art. 4 h) del R.D. 137/1993 de 29 de Enero del Reglamento de armas; y finalmente de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 636 también el Código Penal a las penas de OCHO MESES DE PRISION por el delito de desobediencia, a la pena de OCHO MESES DE PRISION Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TRES AÑOS, por el delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, por el delito de tenencia ilícita de armas y a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS a razón de mil pesetas diarias por una falta contra el orden público. Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento.".
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido, que fue en ambos efectos, y emplazadas las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 795.5ª de la L.E. Crim., solicitando en su escrito el recurrente, la revocación, y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Dado el contenido de las manifestaciones admisivas del acusado en fase de instrucción y en plenario, así como el detallado testimonio policial vertido en juicio, resulta constatado el doble compartimento el día e autos -conduciendo vehículo de motor con temeridad manifiesta, en concreto adelantando con grave riesgo para los demás usuarios, desarrollan velocidad excesiva, poniendo en riesgo la integridad física de peatones y niños de una plaza, y desentendiéndose y dándose a la fuga ante las señales de alto de los Agentes policiales- que motiva la aplicación de las figuras delictivas de conducción temeraria y desobediencia previsas en los arts. 381 y 556 del Código.
Tampoco ofrece duda la incardinación de la demostrada carencia de seguro en el citado art. 636. CP, había cuenta la doble condición de conductor y propietario del vehículo.
SEGUNDO. Sin embargo, en dos extremos disiente la Sala del contenido de la impugnada.
En primer lugar, para descartar el delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 565 del CP dado que la condición de armas prohibidas que en principio asumen el cuchillo de monte y navaja intervenidos conforme al art. 4 del Reglamento de Armas, debe concretarse con la ponderación de circunstancias contenidas en los art. 146 y 147 del anterior, comprobándose en este sentido que dichas armas blancas, simplemente encontradas en el interior del coche del acusado, no revelan ocasión momento o circunstancia de peligrosidad, o son portadas o exhibidas en lugar público, ni por persona con antecedentes penales -f. 54-. De ahí que se haga aconsejable el pronunciamiento absolutorio en este capítulo.
Y, en segundo término, y al hilo de la carencia de antecedentes penales acreditada, procede imponer las penas en sus limites mínimos, puesto que se considera que la razón alegada en sentencia para señalamiento de penas superiores se basa en circunstancia- desprecio grave al principio de autoridad y ciudadanos- que se encuentra embebida en la propia estructura de las figuras delictivas aplicadas. Bien entendida la correcta imposición de una cuota diaria de 1.000 pesetas -conformando pena de 30.000 pesetas- al titular y encargado del mantenimiento de su coche.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rafael Panero Fernández en nombre de JOSÉ, procede revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada en el doble sentido: a) De absolver al acusado del delito de tenencia ilícita de armas, de que venía siendo acusado; y b) de Concretar las restantes penas en SEIS MESES DE PRISION para el delito de desobediencia; en SEIS MESES DE PRISION y privación del permiso de conducción del vehículos a motor por tiempo de UN AÑO, por el delito de conducción temeraria; y en MULTA DE UN MES a razón de un cuota diaria de MIL PESETAS, señalándose subsidiariamente un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas, por la falta contra el orden público. Ello manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

