Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Penal Nº 420/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 351/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 420/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100718

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2839

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000351 /2006 -Pg

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000329 /2005, digo Juicio Oral nº 329/05

N U M E R O 420

En A Coruña, siete de Diciembre de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, LUIS BARRIENTOS MONGE, GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 351/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 512/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos; Juicio Oral nº 329/05 , seguidas de oficio por un delito Quebrantamiento de condena, figurando como apelante Bernardo representado por procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por Letrado López Pérez, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 07-03-06 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Bernardo , que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 20-09-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveido de fecha 03-11-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Bernardo , interponiendo recurso de apelación invocando vulneración del derecho de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración de preceptos legales, interesando la libre absolución de su representado, subsidiariamente que se decrete que se ha producido prescripción del delito, que se tenga en cuenta los eximentes de drogadicción y de dilación indebida, o como atenuante, se reduzca la condena bajando uno o dos grados la pena, aplicando la pena de multa en lugar de prisión en su cuota mínima de 1,20 euros día, que es la cuantía mínima ante la carencia absoluta de ingresos económicos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Que la parte recurrente alega la prescripción, lo que reitera por vía del recurso de apelación y que fue desestimada en instancia; procede su análisis con antelación al de las restantes cuestiones de impugnación articulados por aquélla. Al efecto se ha de significar que para determinar el cómputo de prescripción se ha de tener en cuenta la fecha de presentación de la denuncia, pues con ello se ofrece más seguridad jurídica, y se concreta efectivamente el "dies a quo" independientemente de la celeridad en la sustanciación del procedimiento penal y siendo que en el presente supuesto, consta en las actuaciones que en fecha de 11 de Noviembre de 2.000 se produjo la interrupción ya que en ficha fecha se recibía la "notitia criminis", pues desde ese momento es evidente que el procedimiento se dirige contra el presunto culpable, son motivos suficientes para que sea desestimada la pretensión formulada, al no operar la prescripción, debiendo rechazarse la expresada excepción de prescripción.

CUARTO.- Se invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba. Pues bien, frente a dicha pretensión, y una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la valoración expuesta por la Juzgadora de instancia es lógica y coherente, al haber analizado, de forma detallada y minuciosa la amplia prueba documental aportada a los autos, y en la que se concreta que el acusado Bernardo , al no reintegrarse al Centro Penitenciario de Teixeiro (A Coruña) después de haber disfrutado de un permiso de fin de semana, y sin que exista en los autos causa justificada de no efectuar dicha reincorporación, y en el hecho preciso de estar cumpliendo una condena, condición que se prolonga al caso en que el penado salga del Centro Penitenciario en que está internado con obligación de reintegrarse, pues en ese período sigue dependiendo de la prisión en una situación legalmente tipificada, y sin que en el caso concreto conste circunstancia importante que le hubiera impedido la incorporación. Así también las circunstancias eximentes o atenuantes de drogadicción alegadas, no pueden admitirse, pues su sola invocación no es suficiente para que prospere su admisión, ya que dichas circunstancias no han sido debidamente acreditadas.

QUINTO.- Que en orden a la punición, y habida cuenta de las circunstancias, modo y forma en que han sucedido los hechos, la naturaleza del delito, la situación del penado, actualmente en prisión, son circunstancias que nos llevan a estimar que la juzgadora de instancia, ha aplicado la pena correctamente en correspondencia con el delito cometido, sin que por ello, en consecuencia, proceda una atenuación de la misma.

SEXTO.- Las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de D. Bernardo y a la confirmación de la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardo , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña , en el juicio oral número 329/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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