Última revisión
18/06/2007
Sentencia Penal Nº 420/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 975/2005 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 420/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100334
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:833
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)GIRONA
ROLLO APELACIÓN Nº 975/05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/03
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 420/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
Girona a 18 de junio de 2007
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el procedimiento abreviado nº 1667/98, seguidas por un presunto delito de homicidio
por imprudencia grave, en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad del
tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Juan Ramón , representado en esta alzada por la Procuradora Maria Teresa Oliva
Lafuente y dirigido por el Letrado Sr. Carles Monguilod Agustí, y la aseguradora WINTERTHUR SEGUROS representada en esta
alzada por la Procuradora Maria Bordas Poch y dirigido por el Letrado Sr. Josep Mª Junyer Genover, como recurrido EL
MINISTERIO FISCAL y los consortes D. David y Doña Carla , actuando como
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 03:45 horas del día 2 de octubre de 1998, el acusado Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Volkswagen Golf VR6, matrícula NE-....-NN , propiedad de Mónica , la cual iba de acompañante, a la altura del kilómetro 40 del término municipal de Rosas, haciéndolo con sus facultades perceptivas sensiblemente disminuidas, lo que le impedía conducir el vehículo con normalidad.
A causa del consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, encontrándose la carretera en perfecto estado, el acusado colisionó por detrás con el turismo que le precedía, el cual circulaba correctamente, marca Ford, modelo Fiesta, con placas de matrícula francesa ....XX.. , propiedad de Luis Manuel , el cual lo conducía, y viajando como ocupantes del mismo Abelardo y Clemente . Consecuencia del impacto, el citado vehículo salió impulsado hacia adelante, colisionando con el vehículo que venía de frente, circulando correctamente por el carril contrario, turismo marca Renault, modelo 18, matrícula G-....-GQ , conducido por su propietario Ismael , el cual no pudo hacer nada para evitar la colisión.
Consecuencia de lo anterior, falleció Clemente , sufriendo Abelardo heridas por traumatismo craneoencefálico, entrando en coma, lesiones graves de las que tardó en curar más de un año, quedándole secuelas valoradas entre 30 y 40 puntos, y que precisaron una larga rehabilitación; Ismael sufrió heridas muy graves consistentes en politraumatismo, de las que tardó en curar por tiempo superior a un año, precisando el uso de bastones ortopédicos para su movilidad, quedándole secuelas valoradas entre 35 y 40 puntos; Luis Manuel sufrió heridas leves que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico.
Asimismo, Cecilia , sufrió heridas que conforme al parte emitido por el médico forense no precisaron tratamiento quirúrgico y sí tratamiento médico, precisando dos días de ingreso hospitalario, estando 75 días de baja, no quedándole secuelas,
Todos ellos han renunciado a cualquier tipo de indemnización al haber sido resarcidos por la entidad Winterthur.
David y Carla , padres del fallecido Clemente , han sido indemnizados en la cantidad de 76.544,90euros, no renunciando a reclamar una mayor cuantía.
Asimismo se declara probado que los agentes de los mossos d'esquadra con números profesionales NUM000 y NUM001 , los cuales se personaron en el lugar del siniestro, advirtieron que el acusado presentaba signos evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, signos que apreciaron igualmente los agentes con números profesionales NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , quienes percibieron que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y rostro congestionado, así como una actitud agresiva.
No fue practicada la prueba de alcoholemia en el lugar del accidente, efectuándose horas más tarde después de informarle de sus derechos al acusado, en el hospital.
Los agentes le efectuaron la prueba de detección alcohólica con el etilómetro evidencial marca Draguer, modelo Alcotest 7119 MKII, con número de aserie ARMB-0110, el cual se hallaban en perfecto y homologado estado de funcionamiento, arrojando como resultado positivo 1,04 y 1.00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en las pruebas efectuadas a las 07,098 y 07,26 horas respectivamente, renunciando el acusado a la práctica de la prueba de contraste por extracción de sangre.
El vehículo conducido por el acusado se hallaba asegurado en la entidad Winterthur seguros, con número de póliza NUM007 , con fecha de vigencia válida hasta el día 29 de octubre de 1998".
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º y 2 del citado Texto legal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años y costas procesales, así como a indemnizar, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Winterthur a David y Carla en la cantidad de 100.248,58 euros (de cuya cdantidad deberá descontarse la suma de 76.564,90 euros ya percibidos), cantodades que devengarán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato Seguros ".
TERCERO.- Los recursos se interpusieron por la representación de D. Juan Ramón y la mercantil WINTERTHUR SEGUROS, contra la sentencia de fecha 30-6-05 con fundamento que expresa en los escritos en que se deduce el mismo.CUARTO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.QUINTO .- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
A)RECURSO INTERPUESTO POR DON Juan Ramón :
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juan Ramón como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1.1 y 2 del Código penal, dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º y 2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , se alza su representación alegando implícitamente una errónea valoración de la prueba practicada al entender que de la misma no puede inferirse que la conducta del recurrente fuera gravemente imprudente.
En este sentido, la apelante discute el hecho probado de que el Sr. Juan Ramón el día de autos se hallase bajo los efectos de una ingesta abusiva de alcohol y que dicha ingesta le provocase una importante disminución de sus capacidades que le imposibilitaba para conducir correctamente; igualmente, discute y se muestra disconforme respecto a que la causa principal que motivó el fatal accidente fuese que el condenado no respetara las normas básicas de conducción, concretamente, el que no guardase la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.
El motivo de impugnación no puede prosperar ya que, en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijeron los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Dicho lo anterior, la celebración de vista oral solicitada por la recurrente en su escrito de apelación es inútil en el presente caso, pues lo que debe valorarse es si la fundamentación de la Sentencia recurrida está acorde realmente con la prueba practicada, descartando cualquier arbitrariedad interpretativa contraria a la sana lógica, lo que no acontece en el caso que nos ocupa al no apreciar la Sala error valorativo por parte de la Juzgadora de instancia. Efectivamente, a través del atestado policial obrante en las actuaciones se constata que en la noche de autos el Sr. Juan Ramón había ingerido alcohol (este hecho fue reconocido por el propio acusado), siendo que en el plenario los agentes actuantes ratificaron dicho extremo, y, por lo que a los datos consignados en la hoja de sintomatología se refiere, se recoge en la sentencia de instancia que todos los agentes actuantes que depusieron en el acto de juicio oral coincidieron en que la conducta del acusado tras el accidente era muy agresiva y totalmente despreocupada hacia el estado de las víctimas.
Por otra parte, si nos remitimos a las declaraciones de los referidos agentes en fase instructora (folios 415 y ss), son varios los que manifestaron que el acusado deambulaba con movimientos oscilantes en la verticalidad. A mayor abundamiento, la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia en el sentido de que el día de autos el Sr. Juan Ramón sufría una importante disminución de su capacidad para conducir a consecuencia del consumo inmoderado previo de alcohol, se encuentra plenamente justificada en base a la dinámica del accidente y su explicación a través del riguroso informe técnico (ratificado en el acto de juicio) elaborado en fecha 20-11-1998 (obrante al folio 142 y ss) por el Área Regional de Tránsito de Girona (Oficina de Reconstrucción de Accidentes), llegando a la siguiente conclusión: "Es parer d'aquesta Oficina de Reconstrucció d'Accidents, que el conductor es trobava sota els efectes del alcohol, la qual cosa va fer disminuir la seva capacitat de percepció i augmentar el seu temps de reacció (...)". En el mismo sentido, se señala como causa principal del accidente: "La conducció sota els efectes de l'alcohol per part Don. Juan Ramón que: -No va percebre el vehicle que circulava davant seu, en un tram recte amb visibilitat superior als 300 metres. -Tot i essent advertit de l'imminent producció de l'accident per la seva acompanyant, no va articular una maniobra evasiva eficaz. -No va respectar la distància de seguretat amb el vehicle precedent, ni va adecuar la seva velocitat a les circumstàncies del trànsit, (vehicle precedent que circula a velocitat inferior a la seva). - Velocitat inadecuada a les circunstancies del trànsit i a les seves capacitats psicofísiques".
Así las cosas, no estamos ante la irrupción sorpresiva de un vehículo en el mismo sentido de la calzada del conducido por el acusado, sino ante quien no se apercibe (conduciendo bajo los efectos del alcohol por un tramo recto con buena visibilidad) de que a pocos metros circula otro vehículo, siendo incapaz de evitar la colisión a consecuencia de no haber guardado con el referido vehículo que le precedía la oportuna distancia de seguridad, impidiendo este hecho la realización de maniobras de frenado eficaces u otras maniobras elementales en todo conductor. En este sentido, la Sala coincide con la Juzgadora de instancia en la gravedad de la imprudencia en que incurrió el acusado el día de autos, generando un grave riesgo para todos los usuarios de la vía; riesgo que se materializó en el resultado de una persona fallecida y otras varias heridas de gravedad.
Cabe recordar que la imprudencia con resultado de muerte conlleva como elementos una acción desprovista del deber de cuidado exigible; el resultado mortal; la relación o nexo causal entre ambos elementos, y la imputación objetiva del resultado al autor. La subsunción de la conducta en el delito tipificado en el artículo 142 del Código penal o en la falta prevista y penada en el artículo 621 Código Penal depende de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. Y es doctrina jurisprudencial reiterada recogida, entre otras, en las SSTS., Sala 2ª, de 9-6-1982, 18-3-1990 y 1-12-2000 , para distinguir la imprudencia grave del vigente Código Penal -imprudencia temeraria en el Código Penal de 1973 - de la imprudencia leve - imprudencia simple en el Código Penal de 1973 -, habrá de atenderse:1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.3º.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que, según las normas socioculturales, del agente se espera.
Según la STS., Sala 2ª, de 11-3-1999 concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la imprudencia grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 9-6-1999 y 24-11-1999. Según la STS., Sala 2ª, de 9-6-1999 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973 , cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS., Sala 2ª, de 26-11-1999, 19-1-2000 y 1-4-2002 . La gravedad de la culpa, o lo que es igual, de la imprudencia o negligencia, depende de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear. Cuando el riesgo inherente a la conducta ejecutada por el acusado es máximo, el deber de advertirlo debe ser considerado superlativamente exigente, de lo que se deduce que su incumplimiento muy difícilmente puede dar lugar a un tipo subjetivo de culpa (STS., Sala 2ª, de 19-7-2002 ).
SEGUNDO.- El segundo motivo impugnatorio se centra en la no aplicación por la Juzgadora de instancia de la circunstancia analógica atenuante de la responsabilidad de dilaciones indebidas.
Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta los referidos criterios al rechazar la atenuante que se peticionada por la apelante, señalando que, si bien es cierto que ha habido un exceso en el tiempo para el enjuiciamiento de los hechos, la mayor parte de las suspensiones del juicio oral (que sin duda han contribuido de forma importante a las denunciadas dilaciones) han sido provocadas por la propia defensa.
Efectivamente, después de examinar las actuaciones, se constata que en cuatro ocasiones el señalamiento para la vista de juicio oral fue suspendida por causas imputables a la defensa. Así, la vista del 12-05-04 hubo de ser suspendida porque el acusado manifestó su voluntad de cambiar de letrado, señalándose entonces para el día 30-06-04, volviéndose a suspender esta vez, a petición de la defensa, por tener en la misma fecha señalada otra vista en otro Tribunal. Acordándose un nuevo señalamiento para el día 20-07-04, éste hubo de ser nuevamente suspendido, a petición de la defensa ahora recurrente, ya que le volvían a coincidir fechas de señalamientos. Esta nueva circunstancia se repitió en fecha 1-02-05.
No se aprecia, por otra parte, que haya existido en el presente caso un retraso en la instrucción de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
B)RECURSO INTERPUESTO POR WINTERTHUR SEGUROS:
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a la entidad WINTERTHUR SEGUROS como responsable civil directa y solidaria al pago a favor de los perjudicados, padres del fallecido Clemente , de la cantidad de 85.403,03 euros incrementada en un 10 por ciento en aplicación del factor de corrección correspondiente y a los gastos del funeral, entierro y esquelas, se alza su representación al considerar: 1º.- Que la actualización de la suma indemnizatoria de 69.591,19 euros a favor de los padres del fallecido, fijada en atención al baremo previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no es justa ya que dichos perjudicados en fecha 21 de mayo de 2001 recibieron de WINTERTHUR la cantidad de 76.544,90 euros en concepto de indemnización;
2º.- Que no procede el incremento del 10 por ciento aplicado como factor de corrección sobre la indemnización actualizada ( 85.403,03 euros) en base a la Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; 3º.- Que no procede la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en atención a la voluntad de pago de WINTERTHUR, hecha efectiva mediante el pago de la suma antes referida de 76.544,90 euros en concepto de indemnización.
Los motivos de impugnación no pueden prosperar.
En cuanto al cobro por parte de los perjudicados, en fecha 21-05-01, de la cantidad de 76.544,90 euros consignados por la aseguradora, el mismo en ningún caso supuso una renuncia a la indemnización que pudiera ser fijada posteriormente en Sentencia, no pudiendo por tanto tener dicho cobro el efecto impeditivo que ahora pretende la recurrente. Efectivamente, consta en autos (folio 388) que los padres del fallecido percibieron la cantidad previamente consignada por la aseguradora "a cuenta" de la indemnización que fuese finalmente determinada por Sentencia. Así las cosas, y como adecuadamente resuelve la resolución impugnada, la precitada suma de 76.544,90 euros ha de ser descontada de la suma indemnizatoria actualizada por la ya referida Resolución de 7 de febrero de 2005, es decir, de la cantidad de 85.403,03 euros.
Efectivamente, la Sentencia para fijar las indemnizaciones aplica la actualización del baremo de la Ley 30/95 operada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de febrero de 2005 que era la vigente en el momento del dictado de la sentencia en cuestión, siendo este el criterio sostenido también por esta Sala, ya que aplicar el vigente en la fecha del siniestro o en cualquier caso el vigente tres años después (en fecha 21 de mayo de 2001) como pretende la recurrente, beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.Debe de tenerse en cuenta al respecto que, efectivamente, las indemnizaciones conducentes a la reparación de los daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía debe determinarse no con relación a la fecha en la que se produjo la causa originadora del perjuicio u otra fecha a posteriori en que la deudora tenga a bien ofrecer y consignar una cantidad en concepto indemnizatorio, sino a aquella en que se reconoce el derecho a la indemnización, a fin de adecuar el montante indemnizatorio al valor real del dinero en el momento en que se establece la obligación de reparar el daño.Respecto al incremento del 10 por ciento aplicado como factor de corrección, el motivo impugnatorio tampoco puede prosperar ya que, en atención a lo previsto por la propia Ley 30/95 , dicho incremento operará tratándose de cualquier víctima en edad laboral aunque no se justificaran sus ingresos.Finalmente, en cuanto a la oposición respecto a la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , también debe ser desestimada, puesto que la cantidad indemnizatoria fijada en la Sentencia recurrida devengará el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el momento del siniestro hasta su efectivo cobro, sin que sean atendibles las razones dadas por la aseguradora para la no imposición de este interés en tanto no consignó las cantidades que entendía adeudar según los términos que se establecen en ese mismo art. 20 . En el mismo sentido, en cuanto a la pretensión de la recurrente consistente en que para el caso de ratificarse por esta Sala la condena al pago de los intereses legales fijados en la Sentencia de instancia, aquéllos se devengarían solamente hasta la fecha de consignación de la cantidad de 76.544,90 euros, hemos de decir que la consignación efectuada por la aseguradora carece de los efectos liberatorios respecto al devengo de intereses que se le atribuyen, ya que está realizada fuera del período de tres meses a partir del accidente dentro de los cuales la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor atribuye a la consignación efecto liberatorio del pago de intereses.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de WINTERTHUR SEGUROS y de Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 106/03 , del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
