Última revisión
19/10/2007
Sentencia Penal Nº 420/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 237/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 420/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100595
Núm. Ecli: ES:APM:2007:17985
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 237/2007
PROC. ORAL Nº 306/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES
S E N T E N C I A Nº 420/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 19 de octubre de 2007
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Natalia , Jorge , Carlos Daniel , y por Pilar y otros, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 9 de enero de 2007, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez-sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 9 de enero de 2007 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Los acusados Carlos Daniel (conocido también como Joaquín), mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia firme de 7-7-99 a la pena de 4 años de prisión por un delito de homicidio, ejecutoria 29/99), Jorge , mayor de edad y sin antecedents penales, con pleno conocimiento de que en la tarde del dia 18 de septiembre de 2.002 en el pub "Anaisa" sito en la avenida de las Regiones, 17 posterior de la localidad de Fuenlabrada, su amigo Joaquín , contra el que no se dirige la presente causa al estar en ignorado paradero, disparó con un arma de fuego contra Luis María y Constantino (apodados " Rata " y " Botines "), causando a ambos la muerte, procedieron a realizar los actos necesarios encaminados a borrar, eliminar y hacer desaparecer los vestigios, restos y huellas de dichas muertes, tales como la limpieza del referido local, el arreglo de los desperfectos producidos por un disparo en la pared del mismo y el traslado y ocultación de los cadavers para impeder su descubrimiento.
El acusado Carlos Daniel ha estado privado de libertad por esta causa desde el dis 13-12-02 hasta el dia 9-4-03. Jorge ha estado privado de libertad por esta causa desde el dia 14-12-02 hasta el dia 25-3-03 y Natalia ha estado privada de libertad por esta causa desde el 8-3-03 hasta el 31-3-03.
Luis María nació el 9 de Julio de 1.968, tenía madre y dos hermanos a su fallecimiento. Constantino nació el 24 de Julio de 1.971, dejando madre y dos hermanos a su fallecimiento."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Carlos Daniel , Natalia y a Jorge , como autores de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes; y a que indemnicen, como responsables civiles directos y solidarios entre sí, a los legítimos herederos de Luis María y de Constantino en la cantidad de 30.000 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Ana Silva del Amo, en representación de la condenada en la instancia Natalia , el Procurador D. Santiago Chaparras Sánchez en representación del condenado en la instancia Carlos Daniel ; por el Letrado D. Marino Perela Robledo, en nombre del condenado en la instancia Jorge , y el Procurador José Miguel Sampere Meneses, en representación de Pilar y otros, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnados: por el Ministerio Fiscal; por el Procurador José Miguel Sampere Meneses, los otros tres recursos de los condenados en la instancia; por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en representación de Isabel , los formulados por los tres condenados adhiriéndose al recurso formulado por el Procurador José Miguel Sampere; y por la Procurador Dª. Ana Silva del Amo el formulado por el Procurador José Miguel Sampere. Tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha de 26 de junio de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 3 de julio se señaló para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de octubre de 2007 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida a excepción de lo que se refiere a Natalia . En su lugar ha de constar que no ha quedado debidamente determinado que la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de septiembre de 2002 estuviera en el pub Anaisa al tiempo de producirse la muerte de Luis María y de Constantino , ni de que hubiera tenido conocimiento de las mismas con anterioridad a iniciarse el presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la acusada Natalia la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por que al entender del recurrente no existe una prueba plena y suficiente que permita acreditar que Natalia haya cometido los hechos que se le imputan y por los que viene condenada
Revisadas las actuaciones se constata como no existe prueba directa que permita constar la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, fundándose la sentencia de condena en la prueba indiciaria, que ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran la presencia de determinados requisitos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99 ), que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario se precisan: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )
Dicho lo anterior en la sentencia recurrida se tiene como indicios probados: 1º.- que la acusada el día 18 de septiembre de 2002 se encontraba en el interior del pub Anaisa en que tienen lugar las muertes de Luis María y de Constantino , lo que tiene como probado por las declaraciones que en fase instructora y en el acto del plenario realiza la testigo Yolanda . 2º.-que es persona que mantiene una relación estrecha con el presunto autor de las muertes de los dos citados. 3º.- que en la misma noche en que se producen las muertes, concretamente entre las 19 horas del día 18 y las 8 horas del día 19 hubo 8 llamadas de teléfono entre Natalia y el presunto autor de las muertes. 4º.- que entre los días 1 a 17 de noviembre Natalia realiza 33 llamadas al presunto autor de las muertes y este último realiza 19 llamadas a aquella. 5º.- Los cadáveres de Luis María y de Constantino aparecen en la localidad de Yeles (Toledo) a 500 metros del domicilio familiar de Natalia . 6º.- La acusada afirma que acude al pub Anaisa en la mañana del día 19 de septiembre por que la llama Carlos Daniel , si bien en las diligencias de la guardia civil que obra al folio nº 2.181 de las actuaciones se hace constar que en los listados de números de teléfono no figura esta llamada. 7º.- Los testigos Lázaro e María Dolores han declaran en el acto de juicio que la acusada trabajaba en el pub Ainsa junto con Carlos Daniel . De estos hechos y del contraindicio que refiere consistir en que la acusada no da explicación razonable verosímil sobre la razón por la que los cuerpos de los fallecidos aparecen muy próximos a su domicilio familiar, la juez a quo infiere sin más que esta plenamente probado que la acusada auxilio al autor de las muertes a ocultar los cadáveres y a borrar los vestigios, restos y huellas de las muertes limpiando el local.
Sin embargo este tribunal de apelación no puede mostrarse de acuerdo con la inferencia que de los hechos que declara probados la juez a quo pueda llegarse a concluir con la certeza que exige el derecho penal que la acusada Natalia auxiliare en forma alguna al autor de las muertes a desprenderse del cadáver y a borrar los vestigios, restos y huellas de las mismas. Así, que la acusada trabajara en el Pub Anais en que tiene lugar las muertes e incluso que acudiera al mismo el día 18 en que aquellas tiene lugar, cuando ni siquiera se determina en los hechos probados de la sentencia en que momento del día tienen lugar las muertes de Luis María y de Constantino , determina que de la declaración de la testigo Yolanda no puede tenerse como probado sin mas que al tiempo de producirse aquellas se encontrara presente la acusada, ni que tuviera necesariamente que tener un mayor conocimiento de las mismas al que pudiera tener la testigo que acude al citado pub Anaisa el mismo día de los hechos, que es ninguno. Ello sin necesidad de entrar a discutir si se puede tener como probado de la declaración de la testigo Yolanda que Natalia se encontrara el día 18 de septiembre en el pub Anaisa, pues lo cierto es que revisada el DVD ,en que consta grabada la declaración de la testigo en el acto del plenario, ésta niega de forma rotunda que ese día 18 viera a la acusada Natalia en el citado pub, lo que igualmente negó en la declaración que vertió ante el juez instructor ( folios nº2233) en el que claramente consta como refiere "que cuando ella fue al Pub estaban en el mismo Joaquín, Joaquín , Jorge y un achica rubia de unos 40 años, no sabiendo si se llama Pili", y es únicamente en la declaración que emitió ante la guardia civil ( folios 980) donde refiere que esa mujer rubia de 40 años se llama Pili. Los hechos nº 2 á 4 nada acreditan que exceda da la relación fluida que acusada pudiera tener con el presunto autor de las muertes, pero ello no permite inferir nada mas que eso, y por supuesto resultan del todo insuficiente tanto para inferir un auxilio en la ocultación de los cadáveres y eliminación de los vestigios de las muertes, como lo sería para atribuirla una participación activa en la causación de tales muertes- que no se le imputa-. El hecho 5º mas que inferir una participación de la acusada en el ocultamiento de los cadáveres parece revelar precisamente lo contrario, pues carece de sentido que sí la acusada trabaja en el pud Anaisa, sito en localidad de Fuenlabrada, y tuviera conocimiento de la muerte violenta de dos personas producida en dicho pub, eligiera o aconsejara como lugar para desembarazarse de los cuerpos la localidad de Yecles, Toledo, a 500 metros de su domicilio familiar atrayendo hacía sí de forma innecesaria todas las sospechas de las muertes cuando fueran descubiertos los cadáveres y conocido el lugar del fallecimiento. Los hechos de los nº 6 y 7 tampoco permiten acreditar nada que vaya más allá del hecho e que la acusada trabajara en el Pub anaisa, lo que se ha dicho hasta la saciedad resulta del todo insuficiente para acreditar la participación de la acusada en el delito de encubrimiento que se le imputa. Finalmente el hecho que la juez a quo denomina como contraindicio, que la acusada no da explicación razonable verosímil sobre la razón por la que los cuerpos de los fallecidos aparecen muy próximos a su domicilio familiar, difícilmente puede entenderse como tal contraindicio, pues es de pensar que tampoco los demás residentes de Yecles puedan proporcionar esa explicación de un hecho ajeno a ellos que se pretende sin mas de la acusada, y que necesariamente exige un conocimiento previo del indicio, cual es que se conozca que los cadáveres se encuentran en dicho lugar, por lo que no se puede partir, como si de un axioma se tratara, del hecho improbado- conocimiento de la acusada del paradero de los cadáveres-, y pretender acreditarlo por la mera falta de explicación de tal hecho por la acusada.
Es por lo dicho, que los hechos citados podrán servir para sentar sospechas con mayor o menor fundamento en torno a la participación de la acusada en el delito de encubrimiento que se le imputan, pero resultan a todas luces insuficientes para tener como probado su comisión con el grado de certeza que exige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española, por lo que procede estimar el recurso y revocando parcialmente la sentencia de instancia, absolver a la apelante Natalia de los dos delitos de encubrimiento de que viene acusada.
SEGUNDO.- Por la representación del condenado en la instancia Jorge se impugna la sentencia por: error en la valoración de la prueba por no apreciarse la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal ; por no apreciarse la atenuante de drogadicción del artículo 21-2 del Código Penal ó en su caso la analógica del nº 6 del artículo 21 .
Con relación al miedo insuperable, ha de estarse con la juez de que no puede admitirse la concurrencia de dicha circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aducida por la defensa como eximente completa del nº 6 del artículo 20, ni en su caso como eximente incompleta del nº 1 del artículo 21 en relación con el nº 6 del artículo 20 , en tanto, se reconoce en el propio recurso, no se aporta prueba alguna que, excediendo de las meras alegaciones del acusado Jorge , acredite la realidad del miedo alegado; y no debe olvidarse que la carga de probar los hechos en que se fundan las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal corresponde a la defensa, pues es antigua y constante doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc), lo que en el presente caso no se cumple en el que como toda prueba del miedo se aporta un informe psiquiátrico emitido por el médico Psiquiatra Sr. Luis Pablo ( folios 3256 á 3.260) que se limita a reflejar como Jorge presentaba un estrés postraumático sin que se acierte a concretar la causa a la que atribuir su origen, limitándose a proporcionar una diversidad de posibles causas susceptibles de causar esta enfermedad en el ser humano, entre las que se encuentran, según dicho informe: presenciar acontecimientos caracterizados por la muerte o amenazas para la integridad física e incluso el hecho de ingresar en prisión. Informe psiquiátrico que claramente se limita a sentar meras hipótesis del todo generalistas y que resulta del todo insuficiente para acreditar esas pretendidas amenazas que se limita aducir, sin acreditar mínimamente, el acusado que ha presenciado la muerte violenta de dos personas y ha ingresado en prisión por ellas.
Con relación a la drogadicción, enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre, con cita de la STS 1374/2002 , de 18 de julio, que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Dicho lo anterior nuevamente ha de estarse con la juez quo de que no existe prueba que acredite que el acusado al tiempo de cometer los delitos de encubrimiento tuviera limitadas sus facultades intelectivas o volitivas. Así el propio recurrente refiere como Jorge es consumidor de larga duración de sustancias tóxicas y se remite a la pericial del Dr. Millán para tener por acreditado el consumo de cocaína desde hace dos años, y sin embargo en este informe claramente se refiere como el informado no presenta un deterioro mental evidente, sin que por el recurrente se proporcione ninguna otra prueba que permita constatar que Jorge tenga mermada sus facultades intelectivas que exige la atenuante alegada. Como resulta obvio que, a la vista de los delitos analizados, tampoco pueden tenerse como afectadas las facultades volitivas, pues el encubrimiento de un delito, por el que nunca se dice recibir contraprestación económica alguna, no es apropiado para satisfacer un desaforado, ni siquiera mínimo, afán de consumir drogas toxicas por lo que tal adicción por fuerte que pueda ser resulta indiferente pues ninguna relación tiene con la comisión del delito de encubrimiento, tal y como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 anteriormente citada. En este mismo sentido la STS núm. 1.202/2.006 , de 23 de noviembre, recuerda que "el artículo 21.2ª CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable «a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior», y que configura esta atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En consecuencia, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Dicha compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Asimismo, el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas."
TERCERO.- Por la representación Procesal del acusado Carlos Daniel se impugna la sentencia de instancia por no aplicar la atenuante de confesión del artículo 21-4 del Código Penal
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.168/2.006, de 29 de noviembre , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que se hay hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, puesto que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial. En todo caso ha de ser veraz, de modo que no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa. Quedan así excluidos aquellos supuestos en que sea falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, y los casos de confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.
En cuanto a su posible aplicación como atenuante analógica, se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, expone la Sentencia del Tribunal Supremo nº 809/2.004 que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito» (en el mismo sentido, las SSTS nº 1.348/2.004 y nº1.009/2.006 ).
A tenor de lo dicho, esta pretensión igualmente ha de perecer en tanto en el propio recurso se reconoce como la confesión pretendida no es tal, al reseñarse como Carlos Daniel oculta en todo momento su participación en los hechos, por lo que resulta inviable la atenuante de confesión pretendida. Como igualmente resulta inviable apreciar tal atenuante de confesión aunque fuera por analogía en base al nº6 del artículo 21 , pues en el recurso no se concretan que acto o actos del acusado han de tenerse en consideración para la apreciación de esta atenuante analógica, limitándose a alegar de forma absolutamente genérica que dio datos relevantes que han servido para el esclarecimiento de los hechos, sin mencionar cual o cuales son esos datos que considera relevantes.
CUARTO.- Por las representaciones de los acusados Jorge y Carlos Daniel se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Recuerda la sentencia nº 419/2007, de 21 de mayo como La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España EDJ2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ2003/127368 , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Con arreglo a lo anterior, este motivo de recurso tampoco puede prosperar debiendo estarse en un todo con la argumentación que se contiene en la sentencia recurrida para denegar la aplicación de esta atenuante, que aquí se da por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias. En todo caso ha de reseñarse que la dilación en la tramitación de la causa no puede apreciarse como indebida por el mero hecho de que el juez de lo penal entendiera, con acierto, que si el presunto autor de las muertes había sido localizado procediera a devolver la causa al juzgado instructor para que el procedimiento se siguiera conjuntamente contra todos los encausados como autores y encubridores, y así posibilitar su enjuiciamiento conjunto. Por otro lado se constata que la instrucción en la investigación de la muerte que resulta harto compleja no se paraliza en ningún momento, y como por las representaciones de los acusados en ningún momento se recurrieron las distintas resoluciones judiciales, dictadas tanto por el juzgado de lo penal como por el juez instructor, por la que se acordaba la continuación de la investigación conjunta del delito de encubrimiento con los de homicidio en tanto se concluyera la investigación de estos, consintiendo, en consecuencia, con ello al alargamiento en el tiempo del enjuiciamiento de los acusados por el delito encubrimiento que ahora pretenden como de dilación indebida. Resultando peculiar que ahora alegue como indebida dicha acumulación quien, como Jorge , el 25 de septiembre de 2005 solicita que no se desglose el procedimiento para enjuiciar a los encubridores del que se sigue la investigación contra el imputado como autor de las muertes, lo que no es muy compatible con las reglas de la buena fe que exige el artículo 11-1 LOPJ En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.
QUINTO.- Por la representación procesal de Carlos Daniel se impugna la sentencia recurrida porque entiende que la muerte únicamente genera la obligación de indemnizar a sus autores materiales y no a los encubridores.
Este motivo de impugnación tiene que ser admitido pues no debe obviarse que el delito de encubrimiento previsto en el artículo 451, por el que se condena a los acusados, se encuentra dentro del titulo XX del Código Penal de 1995 como delito autónomo contra la Administración de Justicia, siendo en consecuencia el bien jurídico protegido la recta administración de justicia por lo que difícilmente puede generar una obligación civil a favor de los particulares. Máxime cuando en el presente caso la juez a quo funda la obligación de indemnizar en el dolor moral que produce en los familiares la muerte de los fallecidos Luis María y Constantino , el cual por razones mas que obvia únicamente puede ser causado por el autor de las muertes más nunca por los encubridores. En este sentido no debe olvidarse que el Código Penal de 1995 en su artículo 116-2 dispone que "Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. "La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices", excluyendo en consecuencia los encubridores de esa obligación de indemnizar. Es por ello que procede estimar este motivo de recurso pues no procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil, porque el delito por los que se condena a los acusados no genera una obligación de indemnizar.
SEXTO.- Por la acusación particular representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses se impugna la sentencia de instancia por no mostrarse de acuerdo con la individualización de la pena que realiza en dos años de prisión, entendiendo que debería individualizarse en la de tres años de prisión.
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer por cuanto no cabe obviar que el artículo 66-6 del Código Penal no existiendo circunstancias atenuantes ni agravantes permite al Juez a quo recorrer toda la extensión de la pena prevista para la falta concreta de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al juez de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS núm. 1478/2001, de 20 de julio ).
Dicho lo anterior, este motivo de recurso ha de desestimarse en tanto la gravedad del delito de homicidio que se encubre, forma parte del tipo del encubrimiento del artículo 451-3º a) del Código Penal , por lo que no puede tenerse en consideración para imponer la pena en su grado máximo. En virtud de ello y visto que la juez a quo impone la pena dos años de prisión parece que, sin decirlo, ya ha tenido en consideración esa dualidad de muertes encubiertas, pues de otra forma no se explica esa individualización que de la pena realiza en su mitad superior.
SEPTIMO.- Por la acusación particular representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses se impugna la sentencia de instancia por no mostrarse de acuerdo con la suma de 30.000 euros que concede la sentencia de instancia como indemnización por daños morales, entendiendo que debería ser la de 60.000 euros.
Este extremo de recurso ya ha sido resuelto en el fundamento quinto de esta resolución cuando estimando el recurso del acusado Carlos Daniel hemos dicho que no procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil, porque el delito de encubrimiento por los que se condena a los acusados no genera una obligación de indemnizar.
OCTAVO.- Siendo la sentencia absolutoria respecto de Natalia han de declarase de oficio 1/3 de las costas de la primera instancia a tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 L. E.Crim. Siendo igualmente de oficio las causadas en esta segunda instancia
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Ana Silva García del Amo, en representación de la condenada en la instancia Natalia , y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Santiago Chaparras Sánchez, en representación del condenado en la instancia Carlos Daniel , y desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Marino Perela Robledo, en nombre del condenado en la instancia Jorge , y el Procurador José Miguel Sampere Meneses, en representación de Pilar y otros, y la adhesión a este último del procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en representación de Isabel , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 9 de enero de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Natalia del delito de encubrimiento de que viene acusada, y declarar de oficio un tercio de las costas causadas en la primera instancia; así mismo debemos dejar sin efecto la condena de los acusados al pago de la indemnización civil a los herederos de Luis María y de Constantino . Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
