Última revisión
11/07/2007
Sentencia Penal Nº 420/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 124/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 420/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100212
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 124/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 560/06
PROCEDIMIENTO ORIGEN: D.PREVIAS Nº 2800/06
JUZGADO ORIGEN: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 MALAGA
S E N T E N C I A NÚM. 420
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
En la ciudad de Málaga a 11 de JULIO dos mil siete .
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos con el número 560/06, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Jose Luis , con la representación/asistencia del Procurador Sra. Valderrama González y como apelante Gabriela con la representación / asistencia de la procuradora Sra. Trevilla Vives .
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Valorando en conciencia la prueba practicada, este Organo Jurisdiccional de probados los siguientes hechos: Alrededor de las 21:00 horas del día 18-12-06, el acusado Jose Luis , sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de su esposa Gabriela , sito en la Bda. Campanillas, Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , para recoger su cartera y tras una discusión, encontrándose Gabriela sentada en una silla con la cartera debajo del glúteo (léase sentada sobre ella), al negarse a su entrega, alegando que sus hijos precisaban el dinero que contenía para su alimentación, cogió la silla de las patas delanteras y la volcó, provocando la caída de Gabriela que sufrió una contusión en la región coccígea precisando una asistencia médica, consistente en exploración médica y radiológica, con prescripción de antinflamatorios orales, curando a los 21 días con impedimento para sus ocupaciones habituales " ; al que correspondió el siguiente fallo: " Condeno a Jose Luis , como autor de un delito de MALOS TRATOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimento de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.
Indemnizará a Gabriela en MIL CINCUENTA EUROS."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia , y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.- Parte el recurso de reconocer tácitamente la agresión de la que el recurrente hizo objeto a la víctima, si bien argumenta un intento de que la pena de prisión impuesta se reduzca sólo a la de seis meses por aplicación del art. 153 apdos. 3º y 4º , pretendiendo una reducción del 50% de la indemnización concedida por las lesiones causadas, haciendo invocaciones referentes a haber mediado "dolo eventual", o "caso fortuito" estando en definitiva de que se apruebe una "concurrencia de culpas".
A pesar de las referidas alegaciones, el estudio detenido de las actuaciones , nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Malos Tratos en el Ambito Familiar previsto y penado en el Artículo 153-1º y 3º del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite otra apreciación de los hechos que la efectuada en la sentencia revocada, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Pretende el recurrente obtener un beneficio en la pena a imponer aduciendo que ya el Ministerio Fiscal hizo alusiones a un "dolo eventual", olvidando el recurrente que la eventualidad en el dolo no excluye la conducta dolosa, y asimismo, de la dinámica comisiva del hecho, referida tanto por la víctima como por la testigo presencial Luz , compañera de trabajo de la denunciante, no acepta pacíficamente ni el "caso fortuito" ni menos una pretendida "concurrencia de culpas", por el hecho de que Luz tratara de guardar bajo sus glúteos la cartera con el dinero del acusado en su afán de obtener así con que alimentar a los hijos comunes. El mecanismo de Luz fue más defensivo que de ataque directo o por imprudencia .
Estimamos que la pena impuesta es la ajustada a derecho sin perjuicio de que en fase de Ejecución de sentencia, el recurrente pueda obtener la sustitución que tenga bien solicitar, como igualmente es ajustada a derecho la indemnización concedida por las lesiones causadas, por lo que no esgrimiéndose otras alegaciones por el recurrente, su recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim no se aprecian motivos específicos para hacer una expresa condena en costas de esta alzada .
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra Valderrama González , en representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 560/06, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
