Última revisión
17/04/2008
Sentencia Penal Nº 420/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1094/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 420/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00420/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 1079/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/07
SENTENCIA Nº418/08
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Magistradas:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado núm. 1079/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el
acusado D. Julián , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto
en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Paloma Izquierdo labrada y defendido por Letrado D.
Pedro López Olmo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 19 de junio de
2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 14 de enero de 2007, sobre las 21?45 horas, se produjo en la Avenida de la albufera de esta Capital, a la altura de la boca de Metro de Alto del Arenal, una discusión entre Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Luisa, en el transcurso de la cual el compañero empujó a la primera haciéndola caer al suelo y la zarandeó mientras la tiraba del pelo, sufriendo la agredida una ligera inflamación del primer metacarpiano izquierdo de lo que tardó en curar un día sin impedimentos para sus ocupaciones habituales y precisando para ello solamente de la primera asistencia facultativa. En el momento de cometer estos hechos Julián se encontraba bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas por lo que tenía disminuidas levemente sus facultades intelectivas y volitivas".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el Art. 20.2 del C.P , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Luisa, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de un año y seis meses, imponiéndole al condenado las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación del acusado D. Julián, exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1079/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 13 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2007 , por la que se condena al acusado D. Julián como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P . se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que el Juzgador ha acogido la versión dada por la testigo presencial omitiendo la ofrecida por el acusado y la víctima, que ratifica la versión exculpatoria dada por éste.
El Tribunal Supremo a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 , que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española). Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia
SEGUNDO.- Nada de ello ocurre en este caso en el que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198/2002, de 23 de diciembre , que señala que "Verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la L.E . Criminal, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar"
En el mismo sentido la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de junio y 161/90 de 19 de octubre recuerda que "... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes ...".
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato en la declaración de la testigo imparcial Dª Raquel Garrote Labradas, la cual frente a la negativa de los hechos por el acusado y por la víctima, declara que vio sin ninguna duda que el acusado cogía del pelo a Dª Luisa, que estaba sentada sobre la hierba, y la zarandeaba, que la testigo se acercó y se ofreció a ayudar a la mujer, quien le pidió que llamara a la policía, intentando el acusado llevarse a la mujer cogiéndole del pelo. Añade además la testigo que ella no vio cómo la mujer cayó al suelo, que se encontraba saliendo de una discoteca en Chamartín cuando sus amigos por teléfono le dijeron que en la boca de metro de Alto Arenal (zona donde la testigo suele "parar" con sus amigos) había un hombre pegando a una mujer y que a su llegada a ese sitio, unos 15 a 30 minutos más tardes, ella vio la agresión del acusado a su compañera antes referida.
No existe ninguna incoherencia en la declaración de la testigo, que es precisa, detallada y desinteresada, como lo demuestra el dato de que relata con la misma espontaneidad el hecho de que el acusado estaba bebido, lo que permite la apreciación de una circunstancia atenuante de su responsabilidad. El hecho de que tuviera conocimiento del inicio de la agresión a la salida de la discoteca y media hora después presencia cómo el acusado sigue agrediendo a su pareja indica que la agresión duró en el tiempo y que no se trató del simple empujón y resbalón del que hablan acusado y víctima.
La declaración de la testigo no queda desvirtuada ni por las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien goza del derecho constitucional a no decir verdad (art. 24 CE ), ni de la víctima, claramente interesada en la absolución del acusado, con quien sigue conviviendo.
El hecho de que la víctima no quiera ninguna tutela no afecta al delito que nos ocupa ni a su prueba, no pudiendo olvidarse que afortunadamente las agresiones de un hombre sobre la que es o ha sido su cónyuge o mujer con análoga relación de afectividad, conviviente o no, han dejado de ser algo privado, dándosele el tratamiento de oficio que siempre debió tener, de manera que con independencia de la voluntad o el interés de la víctima, es necesario, adecuado y justo el castigo del agresor, no quedando extinguida ni condicionada la acción penal por el perdón de la víctima (art. 130 C.P .)
En definitiva ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado la agresión del recurrente a su pareja con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Siendo las conclusiones a las que ha llegado la Magistrado a quo coherentes con la prueba practicada, lógicas y debidamente razonadas, por lo que han de ser mantenidas.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación del acusado D. Julián, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

