Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 695/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 695 del año 2.010.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Núm. 585 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 420
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a catorce de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 695 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre lesiones y amenazas, seguido con el Núm. 585 del año 2.008 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la menor acusada Delia , con N.I.E., nº NUM000 , nacida en Marruecos el día 19.06.1963, hija de Geronimo y Patricia , con domicilio en Plaza DIRECCION000 , número NUM001 - NUM002 - NUM003 , de Burriana (Castellón), asistida del Abogado Don Jorge Sanz Louzao, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Fiscal Don M. Ismael Teruel García, y la acusación particular constituida por Ana María , representada por la Procuradora Doña Mª. Carmen Linares Beltrán y defendida por el Abogado Don Salvador Alós Ruiz, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 6/10/08 sobre 15:15 horas a la salida del IES "Llombai" de Burriana la menor Delia (19/06/93) se encaró a su compañera de clase Jacinta (10/04/92), y comenzó a gritarla y a empujarle, Jacinta le agarró de las manos para evitar que le agrediera. En ese momento salieron del centro escolar unos profesores y uno de ellos se apresuró a separarlas, agarrando a Jacinta , Delia aprovechó la situación y se le abalanzó, comenzando a arañarla en el cuello, el pecho y la cara y agarrarla del pelo. La menor de edad Tamara , amiga de Jacinta , cogió a Delia , evitando que continuase la agresión. Cuando ya estaban separadas, Delia con la intención de atemorizar a Jacinta le increpó "yo mañana venir cuchillo bonita".
SEGUNDO.- Como consecuencia de este hecho Jacinta fue atendida en un centro de salud de Burriana de laceraciones en cara anterior del brazo derecho, porción medial derecha del cuello, zona pectoral mayor izquierda, cara externa de nariz en porción distal, 4º dedo mano izquierda, capsulitis en articulación interfalángica proximal de 4º dedo mano izquierda y leve aumento tono muscular a nivel de trapecio medial izquierdo, que no precisaron para su sanidad tratamiento médico, tardando en curar 60 días, de los cuales 21 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela una cervicalgia con la lateralización del cuello de escasa entidad, manifestándose de forma pasajera u ocasional.
TERCERO.- Por estos hechos a la menor Delia se le incoó un expediente disciplinario en el IES "Llombai" de Burriana por una falta de conducta gravemente perjudicial para la convivencia en el centro que concluyó con la sanción de suspensión del derecho de asistencia al centro educativo durante 30 días lectivos."
SEGUNDO.- En el Rollo de referencia, con fecha 26 de febrero de 2.010 se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO al menor Delia a la medida de amonestación como responsable directamente en concepto de autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP y de una falta de amenazas del artículo 620.1 del CP . Además condeno a la menor y a sus responsables legales Geronimo y Patricia a que indemnicen a la perjudicada Jacinta la suma de 3.120 euros."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de la menor Delia que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 10 de diciembre de 2010, a las 1030 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Recurre la menor acusada Delia , ahora apelante, la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le impuso la medida de amonestación, por haberla considerado autora de una falta de lesiones (artículo 617.1 CP ) y de otra falta de amenazas (art. 620.1 CP ) de las que venía acusada, y del escrito de interposición en el que se formaliza el recurso, luego expuesto en su vista pública, se desprende que la discrepancia del apelante se dirige a la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de primera instancia, por entender que de las misma no puede deducirse que haya cometido los hechos de los que es acusada, para lo cual expone que carece la declaración de la perjudicada de los requisitos necesarios para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia debido a todo acusado, pues falta la necesaria credibilidad de la víctima dadas las malas relaciones habidas entre las dos menores (la denunciante continuamente la insultaba) y que las lesiones enjuiciadas se las produjo en un accidente de ciclomotor. Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La menor recurrente Delia viene a cuestionar, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juez a quo , para llegar a una conclusión distinta de la recogida en la sentencia por quien presidió el plenario, que no es otra que la de no haber cometido los hechos por los que es acusada, la agresión a Ana María , compañera de clase, al salir del Instituto, arañándola en el cuello, pecho y cara y agarrándola del pelo, así como de haberla amenazado con la frase "yo mañana venir cuchillo bonita".
En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido recordando (SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998 , Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 177-A de 14 Jun. 2.002 , Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 35-A de 29 Ene. 2004 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.
En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador a quo , en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, el parte médico de asistencia y el informe médico forense de sanidad, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.
Así las cosas, ninguna duda existe sobre la participación de la acusada en los hechos enjuiciados -aunque se haya negado por la menor Asmaa- consistentes en la agresión llevada a cabo a la salida del Instituto en la persona de una compañera de clase, Jacinta , y la amenaza de que al día siguiente vendría con un cuchillo, pues al testimonio de esta lesionada manifestando estos hechos, persistente en su incriminación desde la denuncia inicial (F. 11) hasta el acto del juicio, viene corroborado objetivamente por el parte de asistencia del centro de salud de Burriana (F. 63) y el Informe Médico Forense de Sanidad (F. 81), ratificado por Doña Maribel en el acto de la audiencia (F. 85, CD 31:39Â) en los que se describen "las laceraciones" en antebrazo, cuello y pecho, capsulitis en un dedo y leve aumento de tono muscular a nivel del trapecio medial izquierdo, lesiones sufridas por Jacinta a consecuencia de la agresión (arañazos, estirones de pelo), y aún por las manifestaciones de Tamara (Acta audiencia, CD 19:18Â), que aunque amiga de Jacinta fue testigo presencial de los hechos, y también por el propio expediente disciplinario incoado a la acusada por el IES "Llombay" en el que fue sancionada Asmaa por el hecho de "agredir a una compañera gravemente a la salida del centro"(F. 89), y ello sin que conste que entre la menor acusada Delia y la víctima Jacinta existiera algún resentimiento, motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión que permitieran dudar de su credibilidad subjetiva.
En definitiva, ningún error tuvo ni duda surgió en la convicción del Juzgador de instancia, a la hora de apreciar la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP y también de una falta de amenazas del art. 620 CP por la conducta desarrollada por la recurrente Delia , por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Delia , contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 585 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
