Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 601/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 601-2010
Juicio Oral nº 414/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 420/2010
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez .
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a veintisiete de octubre de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 601/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 367/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 414/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 152/2009 de Nules.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Tena Riera, y defendido por el Letrado D. Joaquín García Abad, y como Apelada, Dña. Elsa , representada por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher y asistida por la Letrada Dña. A. Victoria Carmona Bustos, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: "Que el acusado Isaac , mayor de edad, en cuanto nacido el día 17 de julio de 1978, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y Elsa mantenían una relación sentimental fruto de la cual tuvieron tres hijos en común. El día 12 de octubre de 2009, a las 17 h, encontrándose ambos en el domicilio común y en presencia de su hijo de 2 meses, mantuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado Isaac con ánimo de menoscabar la integridad física de Elsa la empujó contra la pared del pasillo, le tiró del pelo y la abofeteó mientras, con ánimo de amedrentarla le decía "te voy a traer una pastillas para que te mates y muerto el perro se acabó la rabia".
Elsa no sufrió lesiones por estos hechos y no reclama indemnización alguna."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac , por un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la pena accesoria del artículo 57 en relación con el artículo 48 CP de prohibición de aproximarse a la víctima Elsa , a menos de 200 metros y a comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o verbal o visual durante un periodo de 3 años y al abono de la mitad de las costas procesales.
Abónese para su cumplimiento el tiempo en que el acusado hubiere permanecido privado de libertad.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elsa del delito de violencia doméstica que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables, declarando la mitad de las costas de oficio".
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Tena Riera, en nombre y representación de Isaac , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se estime el recurso presentado y se revoque la sentencia recurrida absolviendo a Isaac del delito al que ha sido condenado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se impugnó el mismo por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre de Dña. Elsa , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas al apelante.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso presentado.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 9 de agosto de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 27 de octubre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida, quedando sustituidos por los siguientes:
Probado y así expresamente se declara que el día 13 de octubre de 2009 Elsa presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Moncófar contra su pareja Isaac , mayor de edad, en cuanto nacido el día 17 de julio de 1978, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, acusándole que sobre las 17 horas del día 12 de octubre de 2009, y en el domicilio de ambos, y en presencia de su hijo de 2 meses, de haber mantenido con el mismo una discusión, en el curso de la cual Isaac la empujó contra la pared del pasillo, le tiró del pelo y la abofeteó y de haberle dicho, "te voy a traer una pastillas para que te mates y muerto el perro se acabó la rabia", sin que dichos hechos hayan quedado acreditados a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Isaac , por un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la pena accesoria del artículo 57 en relación con el artículo 48 CP de prohibición de aproximarse a la víctima Elsa , a menos de 200 metros y a comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o verbal o visual durante un periodo de 3 años y al abono de la mitad de las costas procesales. Además de ello, absuelve a Elsa del delito de violencia doméstica que se le venía imputando.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Isaac , alegando en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Se alega en el recurso que los hechos se enmarcan dentro de una discusión entre las partes en conflicto por problemas económicos. Añade que el objetivo de Elsa es obtener de forma sencilla y gratuita, las medidas recogidas en el auto de protección. Dice que las relaciones entre las partes están plagadas de odio y resentimiento, y la sentencia lo que hace es recoger la versión de Elsa , sin embargo, no recoge la amenaza de muerte con la escopeta. Añade que Elsa cuando declaró en las dependencias de la policía nada dijo sobre las amenazas que luego alegó en el Juzgado de Instrucción. También se indica que cuando los Agentes fueron al domicilio de las partes por una llamada de la madre del acusado, y que tenia por objeto una agresión cometida por la mujer contra su pareja, Elsa en ningún momento les dijo que había sido golpeada, encontrándola tranquila los Agentes. También se indica en el recurso que hay un error en la apreciación de la prueba cuando se recoge en los hechos probados la expresión de "te voy a traer pastillas para que te mates y muerto el perro se acabó la rabia". Dice que la primera que se recoge algo parecido es en Juzgado de Instrucción, mientras que la primera vez que aparece la indicación de las "pastillas", es en el escrito de la acusación particular. En el motivo cuarto del recurso se habla de que la sentencia recoge criterios subjetivos y no objetivos. Añade que la declaración de la denunciante no está acompañada de corroboraciones periféricas. Dice también que no se reflejaron lesiones en los partes médicos a pesar de la agresión declarada probada, y que Elsa fue al médico ante la insistencia de la Guardia Civil. Añade también que no se ha tenido en cuenta el informe del Hospital Provincial de Castellón respecto a Elsa de fecha 13 de noviembre de 2008. Se dice también que la acusación particular retiró la petición de responsabilidad civil de 300 euros que reclamaba en un principio, pero en ningún momento del juicio hizo la más mínima mención de los daños o lesiones por los que inicialmente reclamaba. Ha habido intención de Elsa de culpabilizar a Isaac de sus problemas mentales, y de introducir dicho extremo en el proceso. Critica que en la sentencia se haga referencia a que el acusado intentara valerse de información que poseía sobre su pareja para hacer creer que la misma se encontraba loca, cuando dicho hecho fue introducido en el proceso por la defensa de la señora, y además no es comprensible que se diga en la sentencia que la declaración de la víctima carece de ambigüedades y de contradicciones, en el hecho de no haber pedido responsabilidad civil. Añade que es disparatado concluir a la vista de los informes forenses que la acusación contra la Sra. Elsa por la agresión cometida al Sr. Isaac no tenía razón de ser. Dice también que la actuación del Ministerio Fiscal respecto a la acusación inicialmente formulada en su contra de la Sra. Elsa es un asunto que en nada incumbe a la defensa del Sr. Isaac , y lo que dice que es ciertamente preocupante y reprochable, es que si tal argumento ha servido para retirar la acusación en contra de la acusada, se haya servido también de él la sentencia apelada para justificar una sentencia condenatoria respecto al Sr. Isaac .
Por la representación procesal de Elsa se contestó al recurso de apelación alegando que el recurrente hace una valoración parcial e interesada, tanto de la prueba practicada en el juicio oral, como de la Ley de Violencia de Género que permite obtener por el cauce penal las medidas contenidas en un auto de protección. Dice que el testimonio de la víctima está dotado de plena fiabilidad para ser valorado como prueba de cargo. Dicha coherencia está corroborada por la falta de exageración de la forma en la que ocurrieron los hechos, de la no petición de responsabilidad civil, o del hecho que no acudiese al médico. Además el agresor tiró del pelo y le dio varias bofetadas, para amedrentarla, mientras le decía, muerto el perro se acabó la rabia. Dice que el agresor se sirvió de un estado previo cervical para denunciar, al igual que intentó valerse de la información que poseía sobre su pareja para hacer creer que la misma estaba loca. Dice también que la frase de "te voy a traer unas pastillas para que te mates, y muerto el perro se acabó la rabia", cabe dentro del delito de violencia de género previsto en el artículo 153, 1 y 3 del cp. y no puede penarse separadamente como un caso de inducción al suicidio. Añade que si el acusado se negó a declarar, no es una perversión del sistema, sino su derecho, y por último se dice que la Juzgadora ha valorado la pericial de la doctora que visitaba al Sr. Isaac , como la pericial de la Médico Forense, a quien se le ocultó la lesión previa.
Por el Juzgado de lo Penal se razonó lo siguiente en la Sentencia: "Los hechos que se declaran probados no son sino resultado de lo actuado en el acto de la vista y consecuencia directa de la valoración en conciencia de la prueba practicada (artículo 741 LECr .), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, propios del juicio oral. Preciso es recordar, como bien ha tenido ocasión de resaltar nuestro Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, de las que son un claro ejemplo las Sentencias de 28 de Noviembre y de 4 de Diciembre de 1991 , que la presunción de inocencia, desde su consagración en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tiene la condición de derecho fundamental que vincula a los Tribunales penales en el ejercicio de su jurisdicción, exigiéndose para su desvirtuación la existencia de una actitud probatoria practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales que contenga elementos incriminadores respecto a la participación de los acusados en los hechos ilícitos enjuiciados. Pues bien, en el presente caso, analizando la prueba practicada hay que estimar que la misma tiene suficiente eficacia y entidad como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y llevar a este Juzgador a la convicción acerca de la existencia de los hechos de los que viene siendo acusado.
En efecto, tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del TS (SS. 16 y 17 de enero de 1991 , 20 de abril de 1997 , 11 de noviembre de 1998 y 23 de octubre de 2000 entre otras muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se han señalado también por el TS (SS. de 5 de abril y 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , y 15 de abril y 23 de octubre de 1996 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. 5) La prueba de cargo en las presentes se ha practicado pese a que el acusado se ha negado a declarar, por la coherencia mantenida por la víctima en su deposición en el acto del juicio oral, en el Juzgado de Instrucción y en la declaración que en su día realizó la víctima en sede policial, corroborada por el agente instructor, y ello pese a que en un primer momento la víctima manifestó su intención de no denunciar y quitó importancia a los hechos ocurridos. Dicha coherencia ha quedado, igualmente demostrada, por la falta de exageración de la forma en que ocurrieron los hechos en todo momento, la no petición de responsabilidad civil que acreditan carecer de ambigüedades y contradicciones la versión de la víctima, así como de animadversión hacia el acusado. En el mismo sentido, el hecho de que la víctima no quisiera ir al médico y únicamente fuese ante la insistencia de la Guardia Civil instructora y que la falta de lesiones se debiera a la misma dinámica de los hechos. Por el contrario, el acusado, no sólo ocultó información sobre su estado previo de salud que podía afectar a los hechos que inicialmente denunció, sino que además, intentó valerse de información que poseía sobre su pareja para hacer creer que la misma se encontraba loca, pese a que todos los informes apuntan que se trató de un hecho puntual, previo y no relacionado con los actuales hechos, habiendo incluso manifestado los agentes que han depuesto en el acto del juicio que la encontraron tranquila, mientras él estaba nervioso y preocupado por lo por ella declarado y por las consecuencias si ella lo denunciaba".
SEGUNDO.- En la exposición de hechos que realiza la Guardia Civil a las 23, 08 horas del día 13 de octubre de 2009 nada se indica sobre alguna agresión recibida por Elsa -si bien parece que hay que entender los hechos sucedidos el día 12 de octubre-, ni al respecto de ninguna amenaza recibida. Elsa dice a los Agentes que habían tenido una fuerte discusión, momento en el que su pareja abandonó el domicilio. Sin embargo, es Isaac el que dice que ha sido Elsa la que le ha amenazado, insultado y empujado, y le ha tirado el móvil al suelo, y posteriormente había llamado a su madre -del acusado-, quien ha sido la que había llamado al 112.
Elsa compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Moncófar a las 12, 37 horas del día 13 de octubre denunciando los hechos sucedidos entre las 17 y 17, 30 del día 12 de octubre, en la que dice que por motivos económicos para marcharse, recibió varias bofetadas en la cara, tirones de pelo y empujones. En el acta realizada a las 13, 12 horas se ratifica en que recibió bofetadas, empujones y tirones de pelo, que no había sido atendida en ningún centro y que ha habido malos tratos psíquicos con insultos pero nunca físicos. También indicó que hacía un año intentó suicidarse, pero que ahora no tenía ningún problema. Pero ciertamente, y a pesar de las extensas preguntas que se le hicieron en las dependencias de la Guardia Civil, en ningún momento dijo Elsa haber recibido algún tipo de amenaza por parte del Isaac . Y en el parte de lesiones realizado a las 15, 05 del día 13 de octubre de 2009 se hace constar por la médico, que no se aprecian lesiones físicas aparentes.
En la declaración prestada por Elsa el día 15 de octubre de 2009 en el Juzgado de Instrucción manifestó que: "... Que durante esa discusión consistió en que se gritaron mutuamente, que él le dijo que la iba a matar, que la cogió del pelo y que le dijo que estaba loca y que muerto el perro se acababa la rabia, que ella también le empujó a él, que no le insultó, que la única amenaza que le dijo fue que si ponía otra foto de su hija en Internet, lo denunciaba ante la Guardia Civil". "... y le dijo que la iba a matar y que le quitaría a sus hijos". "Que estuvo en tratamiento psiquiátrico por un trastorno disociativo de la memoria, que tomó tratamiento hasta 2 meses antes de dar a luz". "... Que el también le pegó una bofetadas en la cara a la declarante ...", "que ella si dijo a la Guardia Civil que le había amenazado de muerte y con una escopeta".
Por el imputado se dijo en el Juzgado de Instrucción que discutieron y que "... ella cogió el móvil y lo tiró al suelo, que ella lo empujó contra la pared y le dio un golpe en la cabeza, que le duele el cuello. Que ella le insultó diciéndole que era un hijo de puta, que le dijo que le daría nolitil y le cortaría el pene, que ella sabe que es alérgico a esa medicación ..." Que llamó a su madre, quien a su vez llamó al 112.
En el informe médico forense de fecha 15 de octubre de 2009 realizado al imputado se hizo constar que el mismo no presentaba un estado anterior previo, apreciando una contusión cervical y torácica.
Y por auto de fecha 15 de octubre de 2009 se dictó una orden de protección por la que se acordaba que se aproximaran Isaac y Elsa entre sí, y adoptando una serie de medidas provisionales de carácter civil.
Realizada la correspondiente acta de audiencia para la tramitación del procedimiento como juicio rápido, se solicitó por la defensa de Isaac la práctica de una serie de pruebas, que no fueron admitidas, acordándose el señalamiento de juicio oral, que tras dos suspensiones se celebró finalmente el día 14 de diciembre de 2009.
Celebrado el juicio oral, Elsa manifestó que aquel día estaba en sofá, y le llamó su pareja y le dijo que al día siguiente sacaran un dinero, que ella dijo que no y él se enfadó. Ella le dijo que fuera a por las niñas, y le empujó, se enfadó, se cayó un teléfono móvil, le empujó contra la pared, y le estiró del pelo. Le dijo que estaba loca, y fue entonces cuando le dijo que tenia que morirse, que comprará unas pastillas, y se las dará, y que muerto el perro se acaba la rabia. Se fueron luego al comedor, y le dijo que trajera a las niñas. Entonces él llamó a su madre y ésta le insultó a ella por el teléfono, y le dijo que le iba a quitar a las niñas por loca. Le puso la mano encima, al momento que le tiró contra la pared del pasillo. Dice que habían discutido bastante, pero ponerse las manos encima nunca había pasado. Ella se quedó en casa con su hijo, y luego él se fue. Ella no llamó a la policía, llegó la Policía Local y luego la Guardia Civil. Al día siguiente fue ella a denunciar. Los hechos ocurren el día 12 de octubre e interpone denuncia el día 13, y hasta el 14 no sabe nada de su expareja. Fue a un centro de salud, pero no tenía lesiones aparentes. El denunciado a ella le dio en la cara y le tiró del pelo y no reclamaba. Dijo que en la Guardia Civil les dijo que había sido amenazada, y también le dijo a los Guardias Civiles que fueron a su casa que había sido objeto de agresión.
Por los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio oral, se manifestó que les llamaron al 112, diciéndoles que una mujer estaba pegando a su pareja. Cuando llegaron estaba ya la Policía Local, y hablaron con la señora, que les dijo que había discutido con marido por razones de que no había traído a los niños, pero no les dijo nada que había sido objeto de una agresión física o de amenazas, les contó que había tenido una discusión bastante fuerte, y que su pareja se había marchado. Dice que la señora estaba muy tranquila, y no tenía ningún signo de violencia. Dice que a uno de ellos le dijo el señor que había tenido una fuerte discusión, y que ella le había empujado y amenazado, y que no iba a denunciar, porque tenía miedo que ella le denunciara a él, encontrándole nervioso y preocupado. Por el Guardia Civil instructor de las diligencias se dijo que, que él recordara, la señora no le dijo que su pareja le había amenazado de muerte con una escopeta, y si lo hubiera dicho, lo hubiera hecho constar en el atestado, ratificándose en el folio 11, y de igual forma, manifestó que si le hubiera dicho alguna amenaza, lo hubiera hecho constar.
TERCERO.- Ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso, se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello, por lo que, en estos supuestos -y en el caso concreto que ahora se somete a consideración de esta Sala-, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.
En la Sentencia de Instancia se recoge la doctrina jurisprudencia al respecto sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se valora la verosimilitud de las imputaciones, las corroboraciones periféricas y la persistencia en la incriminación, pero esta Sala a la vista del visionado del juicio oral y del propio contenido del atestado y del procedimiento seguido, le surgen verdaderas dudas sobre la comisión de los hechos que se denuncian y por los que se ha formulado acusación finalmente. Entre las partes las relaciones ya se habían roto desde hacia ya varios meses, y se habla de problemas económicos entre las partes, además de ello, la declaración de Elsa no ha sido totalmente persistente desde el primer momento en que se inicia el procedimiento en las dependencias de la Guardia Civil, y no existe ninguna corroboración periférica que acrediten los hechos que se denuncian.
Un hecho importante a valorar para esta Sala ha sido la declaración de los Agentes de la Guardia Civil. Los Agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil acudieron al domicilio de las partes, porque fue la madre Isaac la que llamó por teléfono al 112, denunciando que una mujer estaba pegando al hombre. Cuando llegaron los Agentes al domicilio, Elsa nada dijo sobre algún tipo de agresión, y nada dijo sobre amenazas, y nada vieron los Agentes sobre posibles lesiones -ya que las bofetadas o los tirones de pelo, lógicamente pueden dejar algún tipo, al menos de rojez en la cara, acudiendo los Agentes instantes después de producirse-. Por su parte, Isaac , cuando habló con los Agentes les relató lo mismo que relató posteriormente en las dependencias de la Guardia Civil. En el momento que Elsa declara en el Puesto de la Guardia Civil habla ya de agresión, pero nada dice sobre las amenazas, ni habla de escopetas o de pastillas, etc. Es cuando posteriormente declara en el Juzgado de Instrucción, cuando habla de la agresión y cuando introduce las amenazas. Es decir, a medida que se iban realizando declaraciones posteriores, se iban completando los hechos, pasando de no haber sucedido nada -extremo ratificado por los Agentes de la Guardia Civil-, al día siguiente declarar haberse producido una agresión, y al cabo de unos días en el Juzgado de Instrucción haberse producido la agresión, más las amenazas. Tampoco existe ningún parte de lesiones que corrobore la declaración de la víctima de este caso. Los Agentes nada indicaron sobre posibles lesiones o rojeces en la víctima, ya que haberlas visto, lo hubieran hecho constar, siendo por otra parte que de haberse producido unas bofetadas, alguna rojez hubiera quedado en la cara. Además de ello, no fue la víctima la que llamó a la Policía, sino que fue la madre de Isaac la que llamó, acudiendo los Agentes en la creencia que la agresora era Elsa y el agredido Isaac . Por todo ello, esta Sala tiene dudas sobre la ocurrencia de los hechos según lo dicho anteriormente, por lo que en consecuencia, y modificando el criterio del Juzgador de Instancia, considera que no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado, y si muchas dudas, por lo que en definitiva en virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, procede la absolución del acusado Isaac , con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Si bien el recurso de apelación es estimado, no existen motivos para la imposición de las mismas a la acusación, por lo que las costas se declaran de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Tena Riera, en nombre y representación de Isaac contra la Sentencia número 367/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 414/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 152/2009 de Nules, debemos declarar y declaramos la absolución de Isaac del delito que la venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instancia.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
