Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 274/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100505

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00420/2010

SENTENCIA Nº 420/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Milán

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 102 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 274 de 2.010, por delito de realización arbitraria del propio derecho, siendo apelante Abilio , representado por la Procuradora Sra. Latorre Mozota y, defendido por la Letrada Sra. Vives Luzón; apelados el MINISTERIO FISCAL, y Sonia , representada por El Procurador Sr. García-Mercadal García-Loygorri, y, defendida por la Letrada Sra. Mompel Lasheras; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de Julio de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de 150 euros más intereses legales.

Asimismo deberá libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de coacciones del que también ha sido acusado, declarado de oficio la mitad de las costas de la acusación particular."

SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara en fecha 31-5-2006 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en los autos de divorcio contencioso 1234/2005 que, entre otros pronunciamientos, decretaba el divorcio del matrimonio formado por Abilio y Sonia y otorgaba el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza a Sonia hasta la liquidación del mismo. Recurrida en apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 4-12-2006 en la que se decretaba la disolución del régimen económico matrimonial existente entre los esposos y limitaba el uso del domicilio familiar al tiempo en que cesara la situación de comunidad en la que se hallaba.

SEGUNDO.- Abilio instó la ejecución de la sentencia. Por Auto de 19 de junio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 752/08 se acordó requerir a Sonia para que desalojara en el plazo de un mes la vivienda familiar sobre la que tenía atribuido el uso, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza y la dejara libre y expedita. Por auto de 29 de de julio se mantuvo el anterior pronunciamiento, señalándose que si no desalojaba el inmueble en el plazo que le había sido otorgado se procedería al lanzamiento.

El 23 de julio de 2008 presentó escrito la parte ejecutante solicitando señalamiento de día y hora para el lanzamiento porque la adversa no había procedido a desalojar la vivienda.

TERCERO.- El día 15 de agosto de 2008 Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la vivienda de la CALLE000 que había sido domicilio conyugal en un momento en que no estaba Sonia y se llevó unos cuadros que había en el interior, además de una figuras Swaroski, una televisión y unas muñecas.

Para entrar en la casa tuvo que llamar a un cerrajero, que cambió la cerradura de la vivienda.

Cuando regresó Sonia al domicilio, vio que no podía entrar porque la cerradura estaba cambiada, por lo que puso una denuncia ante la Policía y luego cambió a su vez la cerradura, ascendiendo el importe de tal gasto a 150 euros.

CUARTO.- Se dictó Providencia el 5 de noviembre de 2008 acordando el lanzamiento para el día 10 de diciembre de 2008 a las 9:30 horas. La ejecutada presentó escrito fechado el 4-12-08 poniendo en conocimiento del Juzgado que con esa fecha había desalojado la vivienda, estando depositadas las lleves en una Notaría.

QUINTO.- Según sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 535/07 , no se efectuaba la liquidación de la comunidad sobre la vivienda familiar porque ésta tiene carácter de bien privativo común, adquirido por mitad y pro indiviso antes del matrimonio y no para la sociedad conyugal."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentados al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal y apelada la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de Diciembre del año 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.-El delito del artículo 445 incluye la realización de un derecho propio fuera de las vías legales empelando no solo violencia o intimidación sino también mediante fuerza en las cosas.

SEGUNDO.- Sentado lo expuesto, debe decirse que las resoluciones judiciales se cumplen, bien voluntariamente por el obligado por ellas, o bien mediante la correspondiente ejecución forzosa, tras instar la ejecución ante el órgano judicial competente.

Así la cuestión, el recurrente instó el oportuno lanzamiento, ante la inactividad de la obligada al cumplimiento de la resolución judicial en el plazo concedido, el día 23 de Julio de 2.008, y con anterioridad a proveerse sobre la solicitado, el día 15 de Agosto, el recurrente ocupó la vivienda cambiando la cerradura, lo que, sin ningún género de dudas, constituye el delito de realización arbitraria del propio derecho, por el que fue condenado el recurrente, y evidencia que el recurso debe ser desestimado, pues a pesar de haberse cumplido el plazo, ello no le facultaba para realizar lo que hizo.

TERCERO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas de segunda instancia que se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Latorre Mozota, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 1 de Julio de 2.010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 en las Diligencias de P. A. nº 102 de 2.009 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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