Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 420/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 234/2010 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 420/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 234/10

J/O NÚM. 438/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALICANTE

Proc.Abreviado nº 208/07 de Instrucción 3 Alicante

SENTENCIA Núm. 420/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 229/10, de fecha 14-05-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 Alicante, en su Juicio Oral núm. 438/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 208/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 Alicante, por delito de HURTO DE USO Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; Habiendo actuado como parteapelante MINISTERIO FISCAL , y, como partesapeladas Victor Manuel y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en instancia"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel , de las faltas de hurto de uso de vehículo a motor y contra el orden público de las que, venía siendo acusado declarando dichas faltas prescritas así como las costas de oficio.

Alzense cuantos embargos, retenciones o depósitos se hubieran practicado en la tramitación de la causa".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - En la causa de la que dimana el presente recurso, que se tramitó por el cauce del procedimiento abreviado por delito, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art. 556 del C.P . y una falta de hurto de uso de ciclomotor del art. 623,3º del C.P . En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de una falta del art. 634 del C.P . y una falta de hurto de uso de ciclomotor.

La sentencia impugnada declara probado que "la tramitación de la presente causa se ha visto paralizada por tiempo superior a seis meses, y en concreto entre el día 22-11-2007 en que se dictó auto acordándose la apertura del juicio oral y el día 1-7-2008 en cuya fecha se emplazó al acusado; así como entre el día 4-9-2009 en el que se señaló la celebración del juicio oral mediante providencia para el día 27-4-2010, en cuya fecha tuvo lugar".

La paralización del procedimiento durante más de seis meses implica la prescripción de las faltas que constituyen su objeto, y así lo declara la sentencia apelada.

El Ministerio fiscal, con cita de jurisprudencia ( SsTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ), alega que la infracción no debe entenderse prescrita, porque, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ).

La doctrina alegada por el Fiscal, representada en las sentencias citadas y en otras muchas, ha sido la dominante en la Jurisprudencia hasta la inflexión representada por la STC 37/2010, de 19 de Julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de Octubre de 2010 y la STS de 21 de Diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional.

La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta" no resulta una interpretación constitucionalmente admisible" de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto "aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento", para concluir que" la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable".

Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: :" Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Y aplicando dicho acuerdo al asunto que había sido suspendido para elevar la cuestión a Sala General, la STS 21-12-2010 propone la cuestión en términos inequívocos: "si el plazo por el que ha de optarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, una vez que el Tribunal sentenciador ha declarado que no concurre este último, es el correspondiente a tal tipo agravado, como consecuencia de ser ése el delito acusado en conclusiones definitivas, o bien, si el tiempo de la prescripción se ha de regir, a todos los efectos, por el delito resultante de tal declaración, esto es, el tipo básico". Y tras citar el repetido acuerdo del Pleno, resuelve que el plazo que ha de computarse es el correspondiente al tipo básico.

Parece claro, pues, que la jurisprudencia citada por el Fiscal ha sido invalidada por el TC y el TS, que siguen ahora la doctrina opuesta, que es la aplicada en este caso en la sentencia impugnada, que, por lo tanto, debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia, de fecha 14-10-11, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alicante, en el Juicio Oral nº 438/08 , dimanante de PA 208/07 de Instrucción 3 Alicante, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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