Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 420/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 21/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 420/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 21/2011
Procedimiento Abreviado nº 29/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal
SENTENCIA Nº 420
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a cinco de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 29/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, seguida por delito de apropiación indebida, contra los hermanos Roque , Guillermo , Mateo , Severiano y Tamara , todos ellos administradores solidarios de la mercantil Proinver Andrés SL, con domicilio social en calle Santa Ana nº 27 de Burriana, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Manuel Benedito Palos, como acusación particular D. Ismael , D. Primitivo , Dª. Vanesa , D. Luis Pedro , Dª. Concepción , D. Bartolomé , Dª. Luz , Dª. Victoria y Dª. Celia , representados por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno con la asistencia del Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina, y los mencionados acusados representados por la Procuradora Dª. Amparo Feliu Salas y defendidos por el Letrado D. Alfonso Barreda Giner, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el nº 29/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que fueron admitidas, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1 y 74 CP , y acusando como responsables de dicho delito a Roque , Guillermo , Mateo , Severiano y Tamara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la condena de éstos como autores del expresado delito a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a razón de veinte euros diarios y costas, con la responsabilidad prevista en el art. 53 CP , y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades abonadas por cada uno de ellos en virtud de los respectivos contratos de compraventa, más intereses legales correspondientes; adhiriéndose a dicha petición, en idénticos términos, el Letrado de la acusación particular.
TERCERO.- Finalizada la práctica de la prueba, con carácter previo al trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la acusación particular procedieron a retirar la acusación por fallecimiento respecto de Florentino .
CUARTO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, disintiendo del relato de hechos de las acusaciones, estimó que no eran constitutivos de la denunciada infracción penal y solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Los acusados Roque , Guillermo , Mateo , Severiano y Tamara , todos ellos de nacionalidad española, mayores de edad, no privados de libertad por esta causa y de los que no constan sus antecedentes penales, como administradores solidarios de la mercantil "PROINVER ANDRES SL", dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria, suscribieron una serie de contratos privados de compraventa, entre noviembre de 2005 y noviembre de 2006, con Ismael , Primitivo , Vanesa , Luis Pedro , Concepción , Bartolomé , Luz , Victoria y Celia , para la adquisición de una serie de viviendas en un edificio a construir, denominado " DIRECCION000 ", en la CALLE000 nº NUM000 de Vila-Real.
Así, Ismael , suscribió un contrato de compraventa de 22-11-05 para adquirir la vivienda del tipo NUM001 , puerta NUM002 , planta NUM003 , escalera nº NUM003 (con plaza de garaje y trastero) por importe de 185.712,74 euros más IVA, abonando a cuenta las siguientes cantidades: 3.005,06 euros, más IVA en fecha 20-9- 05, 6.010,12 euros, más IVA en fecha 22-11-05 a la firma del contrato, pactándose asimismo la entrega a cuenta en 12 pagos mensuales de 2000 euros (total, 33.015,18 euros), que se hicieron efectivos mediante recibos domiciliados y 2 pagos en efectivo; por lo que se habían abonado, en total, 35.326,24 euros.
Primitivo y Vanesa suscribieron un contrato de compraventa de 6-11-05 para adquirir la vivienda del tipo NUM004 , puerta NUM005 , planta NUM002 , escalera nº NUM003 (con plaza de garaje y trastero) por importe de 167.141, 46 euros más IVA, abonando a cuenta las siguientes cantidades: 12000 euros en fecha 21-7-06 en concepto de reserva, 28.888,63 euros, más IVA en fecha 6-11-06 a la firma del contrato, pactándose asimismo la entrega a cuenta en 4 pagos mensuales de 2108,56 más IVA euros (total, 8.434,22 euros, más IVA, por lo que se habían abonado, en total, 51.935,44 euros.
Luis Pedro Y Concepción , suscribieron sendos contratos de reserva y compraventa en fechas 21-2-06 y 28-3-06, para adquirir la vivienda tipo NUM004 -dúplex, puerta NUM006 , planta NUM005 , escalera NUM003 (con plaza de garaje y trastero) por importe de 278.569,11 euros más IVA, abonando a cuenta las siguientes cantidades: 3.005,06 euros, más IVA en fecha 21-2-06 a la firma del contrato de reserva, 9.015,18 euros, más IVA en fecha 28-3-06 a la firma del contrato de compraventa, pactándose así mismo la entrega a cuenta en 12 pagos mensuales de 4.182,04 euros, más IVA (total, 50.184,56 euros), por lo que se habían abonado, en total, 66.558,65 euros
Bartolomé y Luz suscribieron un contrato de compraventa de 16-5-06 para adquirir la vivienda del tipo NUM001 - dúplex, puerta NUM007 , planta NUM005 , escalera nº NUM003 (con plaza de garaje y trastero) por importe de 278.569,11 euros más IVA, abonando a cuenta las siguientes cantidades: 3.005,06 euros, más IVA en fecha 2-5-06 como reserva, 9.015,18 euros, más IVA en fecha 16-5-06 a la firma del contrato, pactándose así mismo la entrega a cuenta en 12 pagos mensuales de 4.182,04 euros, más IVA (total, 50.184,50 euros, más IVA), que se ampliaron a 14 pagos, por lo que se habían abonado, en total, 75.508,71 euros.
Victoria suscribió un contrato de compraventa de 6-10-05 para adquirir la vivienda del tipo NUM004 , puerta NUM003 , planta NUM003 , escalera nº NUM003 (con plaza de garaje y trastero) por importe de 185.712,74 euros más IVA, abonando a cuenta las siguientes cantidades: 3.005,06 euros, más IVA en fecha 22-9-05, 9.015,18 euros más IVA, el 6-10-05 a la firma del contrato, pactándose así mismo la entrega a cuenta en 12 pagos mensuales de 2.454,13 euros, más IVA (total, 29.449,59 euros), de los cuales se hicieron efectivos 11 pagos, por lo que se habían abonado, en total, 39.857,08 euros.
Celia suscribió un contrato de compraventa de 6-3-06 para adquirir la vivienda del tipo NUM001 , puerta NUM008 , planta NUM002 , escalera nº NUM003 (con plaza de garaje y trastero) por importe de 167.141,46 euros más IVA, abonando a cuenta las siguientes cantidades: 3.005,06 euros, más IVA en fecha 20-9-05, 9.015,18 euros, más IVA en fecha 6-3-06 a la firma del contrato, pactándose así mismo la entrega a cuenta en 12 pagos mensuales de 2.108,52 euros, más IVA, agrupadas en 4 domiciliaciones bancarias de 6.768,45 euros (total, 25.302,61 euros, más IVA), por lo que se habían abonado, en total, 39.935,45 euros.
La promotora PROINVER ANDRES SL obtuvo un préstamo hipotecario de "la Caixa" por un total de 1.260.000 euros. Dicho préstamo tenía como objeto la financiación de la promoción de viviendas objeto de autos, si bien de la expresa cuantía tan sólo se dispuso finalmente de unos 870.000 euros, de los cuales 460.000 se invirtieron, además, en la adquisición del solar y derribo de inmueble donde se pretendía construir. La promotora contaba por lo tanto, como es habitual en el sector, con una doble vía de financiación: las cantidades aportadas por los adquirentes y las cantidades puestas a disposición de la misma de forma progresiva por la citada entidad bancaria. Es a partir de determinado momento y en una fase en todo caso ya muy avanzada de la obra cuando la promotora deja de atender las solicitudes de pago presentadas por los proveedores; ello parece debido a factores varios como su escasa capacidad y experiencia para llevar a buen término este tipo de obras, la necesidad de atender deudas derivadas de la fase anterior a la obra, en concreto un embargo previo y ajeno a la promoción por importe de unos 167.000 euros, y sobre todo a la paralización de las certificaciones de obra por la mencionada entidad financiera, entre otros factores de similar naturaleza. Estas y otras razones determinaron una progresiva ralentización de la obra y cada vez mayores dificultades para su continuación, especialmente cuando esta falta de pago se extiende al propio constructor, al ser éste el encargado del mantenimiento y preparación de la obra para la entrada de cada una de las contratas. La situación de impagos terminó por hacerse insostenible, abocando a la definitiva paralización de la obra, quedando sin ejecutar un 30% aproximadamente de la misma, según las diferentes estimaciones.
Es en fechas próximas a junio de 2007 cuando la promotora abandonó por falta de liquidez la obra que finalmente fue subastada y adjudicada a la propia entidad que financiaba la fallida construcción, sin que los acusados hayan devuelto hasta la fecha ninguna de las cantidades entregadas por los citados compradores.
No ha quedado acreditado que los acusados destinaran dichas cantidades a atenciones ajenas a la promoción inmobiliaria y a lo pactado en los respectivos contratos de compraventa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del que Roque , Guillermo , Mateo , Severiano y Tamara venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación, esto es el art. 252 CP , precepto que sanciona a los que "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros".
En efecto, no revisten estos hechos los caracteres de un delito de apropiación indebida como sostienen, contra el parecer de la defensa el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por los perjudicados, por lo que procede declarar la libre absolución de los citados acusados, y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art 741 LECrim - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de dicha prueba no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de apropiación indebida, los cuales son ajenos a lo acontecido en este caso.
Es de recordar, al respecto, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada; y en la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 5 abril 2003 , 15 enero 2005 , 20 diciembre 2006 , 17 julio 2007 , 18 mayo 2010 ).
El delito de apropiación indebida se constituye en el presente caso por la modalidad de distracción de dinero, que difiere, al mismo tiempo, del de apropiación de cosas no fungibles, o modalidad clásica, en la que ha de ser devuelta la misma cosa recibida, y del de administración desleal, como se advierte en la STS de 18 de marzo de 2010 , al señalar que "Cuando se trata de los supuestos en los que la entrega del dinero tiene por finalidad la adquisición de una vivienda, todavía en fase de promoción o en construcción, también hemos dicho que incluso después de la derogación de la Ley 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal ( SSTS de 29 de abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 )". Y también se indicaba en la cita sentencia que "Es verdad, como hemos dicho en nuestras Sentencias núm. 145/2006, de 20 febrero y núm. 886/2003, de 20 junio que: "...El Código Penal vigente, ha derogado, de forma expresa, el artículo 6 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. El precepto indicado, con una técnica inadmisible, consideraba la no devolución de las cantidades, como un delito de apropiación indebida, estableciendo un criterio automático, que repugna al principio de culpabilidad. En todo caso, conviene destacar, que el artículo, expresamente derogado, sólo hacía entrar en juego las disposiciones penales, en el supuesto de la no devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas, dejando al margen del derecho punitivo los casos, en que se había terminado gran parte de la construcción y no se ha producido la apropiación de la totalidad de las cantidades recibidas, habiéndose invertido en gran parte, en lo previamente convenido y pactado".
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos y consideraciones que anteceden, no aprecia esta Sala que en el actuar de los acusados aparezca ese título por el que se ha adquirido la posesión de un dinero que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo ni tampoco la conciencia y voluntad de aquéllos de darle un destino distinto al pactado, determinante del perjuicio ajeno.
El examen de la posible existencia de un delito de apropiación indebida requerirá, como cuestión previa, comprobar por tanto si nos encontramos ante uno de esos títulos hábiles a efectos del delito; esto es, uno de aquellos que transmiten la posesión pero no la propiedad sobre la cosa. Los títulos que la jurisprudencia ha ido concretando como hábiles para la comisión de este delito, además de los citados en su propio texto (depósito, comisión o administración), son el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, precisando al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley, por el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal; es decir, que se origine una obligación de entregar o devolver. En consecuencia se excluyen expresamente los casos de compraventa, préstamo, permuta o donación, tal como se viene recogiendo en SSTS de 21 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 , 8 de marzo de 2002 y 4 de julio de 2002 .
En el supuesto aquí enjuiciado, los denunciantes suscribieron con la citada promotora un contrato de compraventa, constituyendo así una relación jurídica fundada en la obligación del cumplimiento de aquello que acordaron, basándose en una relación de confianza general, propia del derecho privado, en el que existe la posibilidad de incumplimiento de las expectativas. Son contratos que no instituyen una relación jurídica dotada de especial confianza entre los contratantes, lo que atribuye a la quiebra de las expectativas de realización de las prestaciones convenidas el carácter de específico incumplimiento contractual. Esa caracterización del vínculo contractual es aceptada por los interesados en el mismo momento de su constitución. El título que creó la relación jurídica entre promotor-vendedor y compradores no instituye una obligación de entrega o devolución sino, más bien, una recíproca obligación de dar (entregar el objeto cuya venta se concierta y abonar el precio pactado) y hacer (elevar a escritura pública el contrato privado en un plazo temporalmente predefinido). Es cierto que la caracterización de la relación jurídica existente entre los compradores que pretenden adquirir una vivienda o un inmueble que el comprador tiene que construir financiándose con el pago anticipado del precio (en cuotas o no) al promotor, reviste una mayor complejidad, pues en tales supuestos el promotor adquiere una obligación de dar a las sumas recibidas un determinado destino y el incumplimiento de esta obligación se subsume bajo la alternativa típica de la desviación de dinero prevista en el art. 252 CP , pero en la medida en la que los denunciantes no han acusado por el delito de estafa es necesario partir de que no fueron engañados, ni siquiera por omisión, sobre las cantidades necesarias para llevar a cabo la obra, como es también claro que los gastos reseñados en el extracto bancario obrante en las actuaciones eran, en principio, necesarios para llevar a cabo el contrato y la entrega de los inmuebles y, en consecuencia, no pueden ser considerados una desviación de dinero recibido con una determinada finalidad. Bajo estas condiciones no es posible establecer que los acusados hayan desviado los dineros recibidos para ser aplicados a la obra.
Al respecto, contamos con determinados indicios: 1) La realización de la mayor parte de la obra (aproximadamente el 70%), actuación que no parece del todo compatible con la conducta de quien pretende apropiarse de un dinero que no es suyo. 2) Si su finalidad última hubiera sido apropiarse de las cantidades recibidas, no tenían por qué haber llevado la obra hasta un estado tan avanzado, próximo a la finalización, que por un lado nada les aportaría en ese supuesto afán apropiatorio y que, por otro, generaba nuevas e incómodas obligaciones económicas frente a los proveedores que, si bien en la fase de deterioro financiero máximo ya no hacían frente, incrementaban la cuantía de las deudas y las exigencias de cobro. 3) Los acusados tuvieron reuniones con los compradores y llegaron a ofrecerles algunos bienes de su propiedad para saldar siquiera parcialmente la deuda, comportamiento que tampoco parece ser demasiado compatible con el ánimo apropiatorio, pues si este estuviera presente lo lógico sería buscar el mayor beneficio. 4) También se adeudaban cantidades a proveedores o contratas, incluso al constructor, y ninguno de ellos ha denunciado por apropiación indebida, habiendo reclamado este último por vía civil la deuda.
Ciertamente, no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar actos de apropiación o incorporación patrimonial de lo entregado, centrándose fundamentalmente las imputaciones en la segunda modalidad del tipo penal, esto es la "distracción". En tal sentido, se atribuye a los acusados el haber destinado parte de las cantidades entregadas por los compradores a fines ajenos a la ejecución de la obra; sin embargo, estos hechos no se han acreditado en modo alguno, existiendo un total vacío probatorio en este aspecto. Tampoco se aprecia el ánimo apropiatorio propio del tipo de apropiación, ni el tradicional ánimo de lucro, elemento subjetivo, cuya presencia ha de deducirse de elementos objetivos, entre ellos la percepción que obtiene la Sala durante la vista. Estos elementos también parecen ausentes. De hecho, el propio Ministerio Fiscal había solicitado con fecha 14 de diciembre de 2009 el sobreseimiento provisional de las actuaciones, llegando a dictarse incluso por el Juzgado de Instrucción auto de archivo el día 1 de marzo de 2010 en base a lo previsto en el art. 641.1 LECrim , sin perjuicio de que posteriormente se haya formulado acusación y proseguido el curso de las actuaciones procesales hasta la celebración del juicio. En todo caso, con los datos que ha conocido esta Sala se llega a la conclusión de que los acusados tuvieron intención de acabar la obra, hasta que, principalmente por falta de financiación, dicho objetivo se hizo inviable.
Declaró en ese sentido la acusada Tamara , como encargada de la administración de la empresa, que a pesar de venderlo todo, excepto el local comercial, no pudieron terminar la obra porque ya en un principio, antes de comenzar la promoción, "para adquirir tanto la cristalería como el almacén costó 460.000 euros y de préstamo hipotecario la Caja Rural sólo dio 360.000 euros,...el resto lo puso mi familia", además de que "sólo al Ayuntamiento de licencia de obra y de derribo se debió más de 40.000 euros"; que la promoción "sí era viable", pues a "la venta comercial de 1.300.000 euros" había que añadir el local comercial, con lo cual la promoción "era muy viable"; que no tuvieron suficiente porque "si el banco nos concede de la promoción 1.260.000 euros y a la firma el primer capital fuerte que entregaron fueron 460.000 euros, el banco eso se lo quedó todo en concepto de amortización de capital"; que la hipoteca "era muy alta" y al final solamente "quedaron 2.000 euros en el banco"; que el mismo banco les pasó en concepto de gastos "17.000 euros que se tuvieron que pagar con las entregas" de los compradores; que de los acusados era la única que tenía nómina, pero no la percibió nunca, aunque "sí realizó algunas disposiciones en concepto de desplazamientos y pequeños gastos"; que los diversos reintegros que figuran en el extracto bancario corresponden a proveedores, estructuristas, constructor y otros que debido a la situación de crisis en la actividad de la construcción preferían cobrar en metálico y no mediante pagarés, estando todas las cantidades contabilizadas en el libro diario; que para finalizar la obra faltaba "menos de dos meses, quedaba simplemente el embellecimiento a la promoción". Por otro lado, tanto los acusados como la mayoría de los denunciantes y también el gestor Sr. Abilio y el director del referido banco Sr. Elias coinciden en que todos ellos tuvieron diversas reuniones para tratar de solucionar el problema, admitiendo este último que si bien "hubo múltiples propuestas" todas eran inviables si no se solucionaba primero el tema del embargo de los 167.000 euros, para afirmar a continuación el referido director que esa fue la razón por la que "paralizamos las certificaciones de obra", cuando ya se habían dado casi 900.000 euros, incluidos los 460.000 euros que "se invirtieron en la compra del solar y el derribo" del edificio "el cual demolieron para posteriormente realizar la obra", reconociendo asimismo que "los promotores dependían efectivamente del dinero del banco y de las ventas", que "se hubiera podido finalizar la obra en un par de meses" y que "le consta que hubo intentos" por los acusados para llegar a una solución económica con los compradores "incluso con aportaciones de patrimonio personal".
En definitiva, ese ánimo de finalización resulta incompatible con el deseo de enriquecimiento derivado de un presunto ánimo apropiatorio sobre las cantidades recibidas por parte de los compradores de las viviendas. Y debemos recordar que una cosa es el valor que se atribuye a la obra realizada y otra diversa el coste que pudo representar dicha ejecución. Solamente este último dato es el que habría de compararse con la cifra de lo recibido. El valor no pasa de ser un indicio del coste. Pero el indicio es tanto más débil cuanto se depare en que el valor no se incrementa si, para el logro de la obra, se ha tenido que invertir sobrecostes que no redundan en un mayor valor del resultado obtenido. Además el comportamiento desleal habrá de acreditarse que obedece al componente subjetivo de que el autor pretendió burlar las expectativas y derechos del sujeto pasivo de la apropiación que se le atribuye, excediéndose en las facultades que se le suponen conferidas, y, además, con efectivo perjuicio, esto es, que la decisión de causar la distracción debe revestirse de persistencia, es decir que debe responder a un propósito definitivo de dedicar el dinero a otros fines, pues lo que el delito exige como presupuesto fáctico es que sí conste que el dinero percibido fue efectivamente destinado a un fin diverso de la construcción de la obra.
Por tanto, ya por falta de la acreditación de esa distracción y del perjuicio definitivo, ya por falta del elemento subjetivo necesario, no cabe tener por concurrente el comportamiento constitutivo del mencionado delito, procediendo en consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- El pronunciamiento absolutorio de los acusados por el delito de apropiación indebida objeto de este proceso conllevará, de un lado, que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que absolvemos a Roque , Guillermo , Mateo , Severiano y Tamara del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, declarando las costas procesales de oficio.
Declaramos la extinción de la responsabilidad penal, por fallecimiento, de Florentino .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Sr. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ que votó en Sala y no pudo firmar.

