Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 623/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100191
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000420/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Nueve de Octubre del año dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 13 de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 623 de 2012, seguida por delito de Lesiones, contra Olegario , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Ramos Durango y defendido por el Letrado Sra. Fernández Fernández.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 10 de Abril de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Que el acusado Olegario , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad guineana, el día 20-4-2010 sobre las 20.00 horas, cuando se encontraba en la localidad de Torrelavega, en el establecimiento La Gárgola, se enfrentó a Luis Andrés por motivos que no vienen al caso, iniciando con él una discusión, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varios puñetazos en el rostro causándole fractura de huesos propios nasales, hundimiento del seno maxilar izquierdo, hematoma periorbitario bilateral, y diversas contusiones, por los que ha invertido en su curación 40 días, de los cuales 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales requiriendo para su sanidad además de la primera asistencia facultativa , el correspondiente tratamiento médico posterior de tipo antiinflamatorio, vendajes, steri-strip en la ceja derecha , y seguimiento del curso de las lesiones por el equipo de maxilofacial, restándole como secuela una ligera deformidad nasal. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESESDE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. Por vía de responsabilidad el condenado indemnizará al perjudicado Luis Andrés , por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad de 2.193,72.- €."
SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el penado en la instancia Olegario la sentencia del Juzgado de lo Penal que consideró al mismo como autor de un delito de lesiones y solicita su absolución al entender que ha existido error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia tuvo por acreditado que el ahora recurrente golpeó a otra persona, Luis Andrés , a quien causó lesiones cuya sanación requirió tratamiento médico-quirúrgico y le condenó por la autoría de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
El recurso alega que ha existido error en la valoración de la prueba y que no se han practicado en el juicio oral pruebas bastantes para incriminar al recurrente.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia atendiendo al resultado de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Ya la sentencia de instancia explica la prueba que ha servido para condenar al ahora recurrente al referirse a las testificales practicadas, incluida la de la pareja del acusado, así como al resultado lesivo plasmado en el informe médico forense, siendo las lesiones sufridas de origen traumático.
Frente a ello, las alegaciones del recurso no desvirtúan la corrección de las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida. Se dice que no se ha acreditado sino que hubiera una discusión entre el recurrente y Luis Andrés , que sería Luis Andrés quien habría golpeado a Olegario con una botella, que la dueña del bar manifiesta no recordar nada y que ninguna de las personas que declaró en juicio dijo que Olegario golpease a Luis Andrés ; pero lo cierto es que, al analizar lo sucedido en el juicio, Olegario detalló la existencia de una pelea entre ellos y que él habría sido el único agredido al recibir un botellazo cuando lo cierto es que él en el Juzgado de Instrucción declaró que "se golpearon los dos" y que "le dio un puñetazo en la cara y un golpe con una botella en el cuello y en el hombro también"; Luis Andrés , según los datos objetivos recogidos por la policía cuando acudió al bar en que sucedieron los hechos, se encontraba "ensangrentado" y presentaba golpes en el rostro. Dichas lesiones, diagnosticadas como "fractura del seno maxilar", son apreciadas en el informe del servicio de urgencias emitido con inmediatez a los hechos. Una vez que no se acredita, ni se alega, la presencia de la eximente de legítima defensa, por tratarse de una riña mutuamente aceptada, resulta posible valorar las declaraciones previas del imputado, sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, y que, acompañadas de los datos objetivos relatados, confirman la agresión del recurrente a la víctima. A ello se une que, también en el acto del juicio, la testigo Carlota reconoció su firma en la declaración prestada en fase de instrucción en el Juzgado de Torrelavega sin negar que lo allí narrado se ajustase a la realidad de manera que, pese a la falta de memoria demostrada en el juicio, dicha declaración previa introducida en el juicio también abunda en la realidad de la autoría del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente. La conclusión es que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se refiere también el recurrente a la pena impuesta y a que el juez de instancia ha razonado sobre la concurrencia de una atenuante y una agravante, siendo lo cierto que en el presente caso efectivamente no consta que concurra ni atenuante ni agravante ni tampoco ninguna circunstancia que aconseje fijar la pena por encima del mínimo legal por lo que se estima en parte el recurso y se fija la pena de multa en seis meses.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Olegario y contra la Sentencia de referencia, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de fijar la duración de la multa en SEIS MESES, con ratificación del resto de lo resuelto y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
