Sentencia Penal Nº 420/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 38/2012 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: IGLESIAS CARRERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 38/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 BLANES

SENTENCIA Nº 420/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 13 de junio de 2013

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 38/2012 dimanante de procedimiento abreviado 102/2011, seguidas por un delito Contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito continuado de falsedad en documento público, contra Ceferino , en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. Jordi Corbalán y defendido por el Letrado D.Aitor Cuellar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Antecedentes

PRIMERO.-En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito continuado de falsedad en documento público, del que consideró autor al acusado Ceferino , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7 y 21.7 en relación con 20.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión y multa de 6.010 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago. Por el delito continuado de falsedad en documento público procede imponer al acusado la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y 9 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 5 euros, las accesorias legales y el pago de costas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.


UNICO.-Se declara probado, por conformidad de las partes, que Ceferino , mayor de edad, nacido en San Sebastián el NUM000 de 1980, con antencedentes penales no computables a efectos de reincidencia, provisto de DNI NUM001 , previo concierto con terceros para que le enviasen droga y proceder a su distribución en territorio español, el día 10 de agostopp de 2010 procedió a la apertura del apartado de correos numero NUM002 en la oficina de correos de Lloret de Mar exhbiendo para tal menester u DNI a nombre de Luis y para cuya confección el acusado había facilitado su fotografía y datos personales.

El día 8 de septiembre de 2010 por parte de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeropuerto de Barajas se puso en conocimiento del Equipo de Delincuencia organizada y Antidroga la localización en el almacén de correos del centro de carga aérea un paqueete con código de envío NUM003 , remitido desde Argentina, de un tal Teodulfo , con un peso bruto de 210 gramos, y cuyo destinatario era un tal Luis , con domicilio en la localidad de LLoret de Mar, previo concierto, y para su posterior distribución en España.

Tras realizar un punzamiento al paquete por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas se desprende un polvo blanco que al aplicarle el reactivo narco-test da positivo a cocaína, por lo que se interesó del juzgado de instrucción número 43 de Madrid la solicitud y autorización para efectuar una entrega controlada del envío, a fin de detener a las personas implicadas en el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente, obteniéndose la autorización interesada.

El día 14 de septiembre de 2010, sobre las 13.30 horas se personó el acusado en la Oficina de Correos de la localidad de Lloret de Mar, exhibiendo el DNI que previamente había obtenido facilitando su fotografía y datos personales, a nombre de Luis y tras serle entregado el paquete al acusado éste fue inmediatamente requerido para identificarse por los Agentes de la Guardia Civil, presentando en aquel momento un DNI a nombre del acusado, Ceferino , momento en el que fue detenido y puesto a disposición judicial.

Efectuada la apertura del paquete postal en presencia judiciaol y del acusado, el paquete resultó contener 4 bolsitas adheridas con cinta americana, que contenían polvo blanco, susstancia que, analizada, resultó ser cocaína con peso neto de 99,6 gramos, una riqueza del 59% y con un valor de mercado de aproximandamente 6008,86 euros.

Examinado el documento por la Unidad correspondiente y el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil resultó que el documento a nombre de Luis y presentado por el acusado con su fotografía, el mismo es falso.

En el momento de los hechos el acusado consumía habitualmente sustancias estupefacientes lo que mermaba sus facultades cognitivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.-Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que CONDENAMOSa Ceferino , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 3 años de prisión y multa de 6.010 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y por el delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de los objetos y el dinero intervenido y la destrucción de la droga incauta.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, Dª MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA , hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.


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