Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 65/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ-PUIG GONZALEZ, MARIA DEL ROCIO
Nº de sentencia: 420/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00420/2013
Rollo nº 65/2013
Juicio oral nº 506/2009
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Doña Rocío Pérez Puig González
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 420/2013
En Madrid, a 20 de septiembre de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de Enero de 2013, en el juicio antes reseñado, el magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- ' Edurne interpuso denuncia el día 14 de Febrero de 2007 contra su ex marido Abilio , nacido el NUM000 -68 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, dando lugar a la incoación de juicio de faltas registrado con el número 7/07.
El día 15 de Febrero de 2007, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid se celebró el juicio oral de dicho procedimiento, compareciendo como denunciante Edurne y como denunciado Abilio .
La defensa de Abilio presentó como testigo a Noelia , nacida el NUM002 -69 en Madrid, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Con fecha 15 de Febrero de 2007, se dictó sentencia absolutoria en la referida causa respecto a Abilio por la falta prevenida en el artículo 620,2 del Código Penal , declarando probado, por las manifestaciones de Noelia , que Abilio no estuvo en el Hospital Doce de Octubre el 14 de Febrero de 2007, aproximadamente sobre las 11:00 horas, como había denunciado Edurne , acordando deducir testimonio por si la denuncia de ésta pudiera constituir una infracción penal prevista en los artículos 456 y 457 del CP , resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27ª, el 31 de Julio de 2007.
En el juicio celebrado el 15 de Febrero de 2007, Noelia , bajo juramento de decir la verdad, previamente advertida de su obligación de no faltar a dicha verdad y de las consecuencias legales de hacerlo, declaró que no tenía relación de amistad con Abilio , que no era su pareja, y que lae conocía porque le estaba pintando la casa, que le conocía a través de otras personas, declarando, a sabiendas de que no era cierto, que Abilio el día 14 de Febrero estuvo ese pintando en su domicilio, que llegó a las 10:00 horas y se marchó de casa a las 20:00 horas, y no desapareció en ningún momento de su casa.
Noelia fue propuesta como testigo a instancia de Abilio , con quien previamente se había puesto de acuerdo en cuanto a sus manifestaciones en el juicio oral.'
Y FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable criminalmente de un delito de presentación de testigos falsos prevenido en el artículo 461.1º del Código Penal y debo condenar y condeno a Noelia como autora responsable criminalmente de un delito de falso testimonio en causa penal prevenido en los artículos 458.1º del CP con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , como muy cualificada, imponiéndoles a cada uno de ellos las penas de tres meses de prisión, y con aplicación de lo establecido en el artículo 56.2º CP , imponiéndoles la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y multa de un mes y quince días a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago de lo dispuesto en el artículo 53 CP , y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Abilio y Noelia , ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19/09/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a la Ilma. Sra. Dª Rocío Pérez Puig González, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirán en cuyo caso se rechazan.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso viene a cuestionar la legitimación de la denunciante para figurar como acusación particular, y al ser su acusación idéntica a la del Ministerio Fiscal se debiera excluir, en todo caso, la inclusión en la condena en costas de dicha parte.
La sentencia apelada en su fundamento de derecho primero ya dio la oportuna respuesta razonada que se asume en esta alzada, en cuanto establece que su intervención como denunciado en un juicio de falta previo, donde se produjo el falso testimonio, justifica su legítimo interés en el presente proceso y su intervención en él como acusación particular, por lo que deber rechazarse este primer motivo de queja y la pretensión subsidiaria de excluir del pronunciamiento sobre costas las correspondientes a la acusación particular. El recurrente hace referencia a la inexistencia de ese proceso por falta de remisión de los correspondientes particular que fueron interesados oportunamente, pero la inexistencia del proceso ha de referirse no al juicio de faltas previos que existió y del consta la oportuna sentencia (folios 19 a 22) sino a la deducción de testimonio para la incoación del proceso por falso testimonio respecto del que se indagó si se habían abierto dos procesos por el mismo motivo. Por lo tanto, este primer motivo no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24 CE ) puesto en relación con los artículos 458.1 º y 461 CP ) y en el error en la valoración de la prueba.
Olvida la recurrente la prueba practicada en este procedimiento, esencialmente la testifical del Dr. Mariano (presente cuando acaecieron los hechos en el Hospital 12 de Octubre de Madrid) y Florencia que dice vio al condenado el día 14 de Febrero salir a las 11 horas del despacho de la denunciante. Pruebas de cargo válidamente practicadas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia y que cumplidamente acreditan las falsas afirmaciones de los dos condenados de que Abilio a esa hora y en ese día estaba en el domicilio de Noelia , lo que se ha demostrado no ser cierto. Dicha afirmación, contraria a la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia del juicio de faltas, no es obstáculo para su valoración en este proceso que se sigue por los delitos de falso testimonio, porque como dice, por todas, la STS de 10 de Octubre de 2005 , en el ámbito jurisdiccional penal la cosa juzgada carece de eficacia prejudicial o positiva, es decir, lo afirmado o declarado probado en una sentencia firme no vincula en otros procesos posteriores, porque la cosa juzgada solo cumple la función negativa o excluyente, pero no impide que en proceso diferente por delito distinto, como en el presente caso sucede, nuevas pruebas vengan a acreditar lo contrario.
TERCERO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrid tras exponerse, acertadamente, los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales referentes a las modalidades de los dos delitos de falso testimonio enjuiciados en esta causa, examina los hechos falsarios de los condenados, de un loa los que integran el tipo del artículo 458.1 respecto de Abilio , razonamientos contundentes y exhaustivos, que no pueden conducir sino a su ratificación para justificar las condenas que se impugnan. Por lo demás, pocos comentarios merece el alegato de la representación jurídica del Sr. Abilio cuando sostiene que éste no pudo cometer el delito que se le imputa (presentar a sabiendas testigo falso) porque la presentación de la testigo, dice, comporta una actuación procesal que no se realiza personalmente por la parte sino por los profesionales que la representan en el proceso. A tales efectos como sostiene la doctrina puede darse la conciencia de la mendacidad solamente en la parte y no en sus representantes y defensores, cuya conducta se tipifica en el apartado 2 del artículo 461, antes citado, o bien darse en estos y no en la persona a quien se representen o se defiende, y como es lógico también en unos y otros.
Pues bien, en el supuesto ahora ajuiciado ha quedado plenamente demostrado que la indicación de Noelia para asistir al juicio de faltas como testigo fue hecha por Abilio a su Abogado, sabiendo que la declaración falsa de ésta le beneficiaría, como así fue, para conseguir una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Cuantos razonamientos que anteceden justifican el rechazo del recurso con la íntegra confirmación de la sentencia apelada sin formularse expresa condena en las costas devengadas en la tramitación esta alzada, que se declaran de oficio
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio y Noelia contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 2012 en el juicio oral número 506/2009 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
