Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 315/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100942


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 315/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 411/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COSLADA.

S E N T E N C I A Nº : 420/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 22 de Noviembre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, de fecha 8 de Marzo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Ariadna y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 8 de Marzo de 2011 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que la denunciante interpuso en distintas fechas sendas denuncias contra su exmarido, por no cumplir este adecuadamente el régimen de visitas, concretamente en lo que se refiere a la recogida del menor los fines de semana que le corresponden las visitas, a la salida del colegio, ni al devolverlo los lunes a dicho centro, que es lo estipulado en la sentencia de divorcio, sin que haya podido quedar acreditada la existencia de ilícito penal alguno por parte del mismo, obedeciendo la controversia surgida a un acuerdo posterior entre las partes, adoptado en fecha 30 de Marzo de 2010, acerca de cómo se han de llevar a cabo las visitas estipuladas, que modificaban lo establecido en dicha sentencia' y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Ernesto de la falta enjuiciada en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Ariadna recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 30 de Septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 21 de Noviembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª. Ariadna se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que el denunciado de manera reiterada no cumple con el régimen de visitas establecido, por lo que se refiere a la recogida del menor los fines de semana o a la salida del colegio, por lo que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba practicada.

Frente a tales alegaciones aparece la sentencia recurrida que no consideró probado los hechos denunciados, señalando que 'de las propias declaraciones de las partes, en el comportamiento del denunciado no concurren los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal, por cuanto de lo actuado en el acto de la vista, no se evidencia la comisión de ilícito penal alguno, pues lo cierto es que de las propias manifestaciones de las partes resulta que ambas partes, con posterioridad a la sentencia, firmaron un acuerdo privado, en el punto referente a las recogidas y entregas del menor, que modificaba lo en ella estipulado. También es cierto que la denunciante comunicó al denunciado en fecha 1 de Enero de 2011, que dejaba de regir dicho acuerdo, y que se atuviera a lo estrictamente fijado en sentencia, y, si bien es cierto que lo establecido en dicha sentencia lo es a falta de acuerdo entre las partes, entiende esta Juzgadora que, alcanzado este, tampoco puede dejarse el cumplimiento de lo pactado a la sola voluntad de uno de los intervinientes. Así lo entiende el denunciado, quien, en los burofax que ambos se cruzan, le reitera el acuerdo alcanzado entre ellos'.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues como acertadamente señala la Juez a quo, nos encontramos más bien ante una errónea interpretación de las partes acerca de cómo desarrollar las visitas en lo referente a la recogida y entrega del menor, siendo preciso solventar ante un órgano civil que planifique la manera fluida de llevar a cabo las comunicaciones y visitas del padre. Y todo ello sin entrar en la más que factible prescripción de la falta denunciada, dado el elevado tiempo en el que la causa ha estado paralizada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, de fecha 8 de Marzo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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