Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 100/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0003596
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000100/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000512/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000420/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
En Alicante, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 20-03-2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con
el numero 000512/2010 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 111/2008 de los trámitados por el
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, por delito contra la Seguridad Vial y de negativa a someterse a
pruebas de alcoholemia; Habiendo actuado como parte apelante, Argimiro , representado por el Procurador
de los Tribunales CAROLINA MARTIN SAEZ y dirigido por el Letrado DOMINGO GOMEZ TORRES; y el
Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Jesús Gómez Angulo Rodríguez, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 28 de abril de 2008, sobre las 22:45 horas, Argimiro se encontraba a bordo y al manejo del vehículo turismo Peugeot 307, con matrícula ....-QFP , y cuando circulaba por la Avenida del Doctor Rico, de Alicante, el vehículo se detuvo en el carril derecho, desprendiendo el motor y las ruedas un fuerte olor a quemado, lo que provocó que otros vehículos que circulaban detrás de él, colisionaran en cadena. Ante esta situación, se personó un equipo de atestados de la Policía Local de Alicante, quienes al apreciar que Argimiro tenía síntomas de posiblemente haber ingerido bebidas alcohólicas (como rostro congestionado con sudores, ojos enrojecidos y vidriosos, respiración agitada, boca con salivación seca en los labios, memoria confusa, repetitivo en sus comentarios y respuestas, voz pastosa, comportamiento alterado con aspavientos de brazos y excitado), le realizaron una prueba de alcoholemia ?en averiguación y constatación de un posible delito contra la seguridad vial-, resultando la misma con un resultado de 0,00 mgrs/l. Razón por la que fue informado de la obligación de someterse a diligencia de detección de drogas de abuso (tóxicos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y sustancias análogas) así como la negativa a realizarla podría constituir un delito; pese a lo cual Argimiro se negó de forma reiterada y recalcitrante a someterse a dicha diligencia de detección de drogas de abuso.
No consta acreditado que Argimiro realizara una conducción del referido vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, ni de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 24 de septiembre de 2010, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha 20 de junio de 2013.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor de un delito por negarse a someterse a pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Argimiro como responsable criminal del delito contra la seguridad vial (conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, así como de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas) de que era acusado en este procedimiento; declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Argimiro , se interpuso el presente recurso alegando: que dado que no se han observado las garantías legales en la prueba de alcoholemia se ha producido una vulneración en los derechos y garantías que ampara a su representado, vulnerándose el artículo 24.2º de la Constitución , que impide que se dice una sentencia condenatoria por los hechos enjuiciados. En segundo lugar estima que la dilaciones indebidas debieron apreciarse como muy cualificadas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 16-07-2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de negarse a a someterse a pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas del art.383 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.
Las argumentaciones contenidas en el escrito del recurso son teóricamente interesantes, pero chocan con un dato trascendental como es que no tienen sustento alguno en la prueba practicada en el acto del juicio.
Las meras alegaciones de la propia defensa del acusado no son prueba. Las alegaciones sobre supuestas irregularidades en la tramitación de las diligencias policiales no están amparadas por las declaraciones del acusado, éste sí, fuente de prueba, que decidió no acudir al acto del juicio. Pero, además, tampoco es cierto que en su única declaración dijera lo que se afirma en el recurso. Es más, su única declaración obrante al folio 20 recoge expresamente que la policía quiso hacerle un análisis a lo que él se negó. Con mayor razón aún, deben ser desestimadas las alegaciones sobre la firma que obra en las diligencias policiales informativas de los derechos que le asistían durante la realización de las pruebas, y las afirmaciones pseudo periciales que el escrito del recurso pretende introducir. La sentencia de instancia ya efectuó una interpretación muy ponderada de la totalidad de la prueba practicada. La falta de calidad de los testimonios policiales, que apenas recordaban dato concreto, conllevó, con buen criterio, a la absolución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no impide, habida cuenta la efectiva ratificación de los documentos obrantes en el atestado que reflejan lo acontecido, tener por acreditada la negativa a someterse a las pruebas analíticas reglamentariamente establecidas para la detección del consumo de posibles sustancias prohibidas.
SEGUNDO.- Existe una primera dilación, que no paralización entre junio de 2008 y junio de 2010 por las dificultades habidas para la localización del imputado, que obvio su obligación de estar localizable en el domicilio designado o comunicar al juzgado cualquier cambio. Si existe, y debe ser valorable, una segunda y larga paralización a la espera de juicio que va del 16 de septiembre de 2010 al 20 de junio de 2013, a falta tan solo de tres meses para la prescripción. Paralizaciones injustificadas muy próximas al plazo de prescripción vigente en el momento procesal analizado, si desdibujan los perfiles delictivos hasta el punto de disminuir notablemente la necesidad del reproche penal, que estaba, no olvidemos, próximo ya a extinguirse por decisión legal. En tales supuestos, cuando nos estamos refiriendo a delitos de menor gravedad con prescripción reducida de tan solo tres años, y carentes de la más mínima complejidad, la atenuante si puede apreciarse como muy cualificada, lo que conlleva la necesidad de aplicar la pena inferior en grado. En este caso, la de tres meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Argimiro , contra la sentencia de fecha 20-03-2014 dictada en Juicio Oral núm. 512/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 111/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, apreciando como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia imponemos la pena al condenado Argimiro de tan solo TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo el resto de pronunciamiento y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

