Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 664/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100483
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7746
Núm. Roj: SAP M 7746/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011815
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 664/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 242/2013
Apelante: D./Dña. Candida
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
Letrado D./Dña. ALVARO DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 420/2014
ILMOS.SEÑORES
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 17 de junio de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito contra la salud
pública ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Candida representada por la Procuradora Doña María
Dolores Pérez Gordo y asistido por el Letrado Don Álvaro de Mergelina González-Robatto ; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal, tras la deliberación fijada para el día de ayer.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO,- Probado y así se declara que el día 29 de noviembre de 2011 la acusada Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue sorprendida por agentes de la policía nacional en la calle Peña #Gobea de Madrid cuando entregaba a Melchor una pastilla de trankimazin a cambio de cinco euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Candida como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco euros con un día de privación de libertad en caso de impago, costas y comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el curso legal.' Dictándose auto con fecha 12 de febrero de dos mil catorce en el que su parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'DISPONGO, aclarar la sentencia de fecha 20/01/2014 en el sentido de hacer constar en el Fallo que se condena a la acusada Candida a la pena de 6 meses de prisión, en lugar de tres meses de prisión que figura en el mismo, manteniendo el resto igual.'
SEGUNDO .- Mediante Auto de aclaración de fecha 12-2-2014 se rectificó el fallo, en el sentido de aclarar que la pena a imponer es la de seis meses de prisión, al ser esa la pena mínima que establece el art.368. 2 CP , en relación al caso.
TERCERO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso denuncia un presunto error en la apreciación de la prueba que habría conducido a la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , y en último caso reclama la absolución por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como resulta de general conocimiento, la valoración de las pruebas practicadas en un juicio , es una facultad propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, y como hemos dicho en numerosas ocasiones, tal pronunciamiento general, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, la prueba del caso es clara y contundente, y se califica de acto 'in fraganti', ya que la recurrente fue vista por agentes de la policía nacional que declararon en el plenario , en el momento en que entregaba un comprimido de trankimazin a una persona, la cual le entregó a cambio varias monedas.
Que con esa conducta se estaba produciendo un acto de difusión de una sustancia tóxica a las que se refiere el art.368 CP , es algo evidente porque a la aquí apelante se le aprehendió un bote con varios comprimidos más de dicha sustancia, cuyo principio activo es el alprazolam (Informes de los servicios de la Sanidad Pública incluidos a los folios 44 y 64 de los autos) y diversas monedas.
Por otro lado, el trankizamin es una sustancia , que como dijera, entre otras, la STS nº 54/2006 de fecha 01/02/2006 , 'produce determinada sintomatología, exhaustivamente estudiada y contrastada, que no se diferencia, en gran manera, de la mayor parte de los ansiolíticos', está catalogada como sustancia no gravemente dañosa para la salud, y por ello, ' necesariamente debemos situar a este psicotrópico en la escala inferior y atenernos a las penas previstas en los artículos 368 y 369 CP '.
Ante ello, se desgranan diversas alegaciones que no son más que un intento de sustituir la convicción judicial por la de la propia parte, pero que no tienen entidad para lograr el cambio de la decisión recurrida.
a) En efecto, se dice que el supuesto comprador era pareja de la apelante, y que su fallecimiento le impide someter a contradicción la versión policial. Sin embargo, que el fallecido -por cierto, cuestión no acreditada con el correspondiente certificado de defunción- fuera o no pareja de la recurrente, no impide que se trate de un hecho delictivo debido a que se evidenció en un parque público. Además nunca hasta el juicio oral, se introdujo la supuesta condición entre vendedora y comprador, de la que no hay la menor prueba ni tiene mayor trascendencia, como se ha dicho.
Y que un testigo no acuda a un juicio, sin culpa del Tribunal, no supone vulneración del derecho de contradicción, no ya porque el testigo incomparecido no ha declarado en contra de la condenada en toda la causa -se le citó por la policía pero no compareció- sino porque dicha vulneración procesal sólo se produce cuando se propone un testigo relevante y por el órgano judicial se inadmite injustificadamente , pero no si se admite y su inasistencia al plenario se debe a causas ajenas al órgano de enjuiciamiento. Situación esta última que es la aquí producida.
b) Se dice que sólo se ha probado la entrega de unas monedas, pero como consta en el 'factum', ello no es así. La entrega de las monedas fue a cambio de un psicótropo, sustancia tóxica ilegal de las que no causan grave daño a la salud, acto constitutivo del delito contra la salud pública del art. 368 segundo párrafo del CP , correctamente aplicado al caso.
c) Se censura la testifical de los policías al no recordar siquiera si era de día o de noche cuando sucedieron los hechos, pero ello no tiene la menor importancia porque en los hechos probados no se refleja la hora, precisamente por la inseguridad del dato, pero sí consta que los policías se ratificaron en el atestado levantado y en los hechos básicos que presenciaron, de los que en absoluto se desdijeron en la vista.
d) Por último se refiere a lo 'irrisorio' de la cantidad del 'corpus' ilícito que ha determinado la condena. Y en efecto no estamos ante una gran cantidad y por eso se le ha impuesto la pena mínima legalmente posible, ya que lo que no es dudoso es que constituye el delito por el que ha sido condenada.
En consecuencia, se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia que se haya reconocido en el art.24.2 CE , y que ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
CUARTO.- En razón de todo lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Candida , contra la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
