Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 336/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100507
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005002
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 336/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 331/2013
Apelante: Fulgencio
Procurador ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado. LUIS MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado: el MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 420/2014
En Madrid, a 18 de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 331/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de amenazas contra Fulgencio , representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Rodríguez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'Se declara probado que Fulgencio , mayor de edad, nacido en Rumania y sin antecedentes penales, con ánimo de amedrentar a su expareja sentimental, Apolonia , de nacionalidad rumana, tras enterarse de que había rehecho su vida sentimental con otro hombre, en el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 4 de julio de 2012 la telefoneó en diversas ocasiones y en una de las llamadas, en fecha indeterminada dentro del periodo citado, le dijo: 'te voy a matar y voy a llamar a tu madre y le voy a decir que estás sangrando a mi lado y me voy a llevar a la perra, que he pagado a dos chicos'.'
Y cuyo FALLO establece: Que debo condenar y condeno a Fulgencio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de seis meses y un día y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo tiempo.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Enrique Auberson Quintana Lacaci, actuando en nombre y representación de Fulgencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 331/2013 con fecha 11 de diciembre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo, entendiendo que de la actividad probatoria practicada no resultaba ni siquiera de manera indiciaria la participación en los hechos de su patrocinado.
Indicaba que la sentencia se fundó en la declaración de Apolonia , en la de Sandra y en la documental obrante, relativa al listado de llamadas efectuadas por su representado a la señora Apolonia , pero su patrocinado nunca llamó a la señora Apolonia con la finalidad de amenazarla, reconociendo ésta que mantuvo comunicación con el acusado durante algún tiempo después de la ruptura.
Señalaba que no existía persistencia en la incriminación de la denunciante y que su declaración careció de firmeza y convicción, siendo también contradictoria.
En cuanto a la declaración de la testigo Sandra , señalaba que era una testigo de parte de la ofendida, puesto que era amiga íntima y compañera de piso de la misma, siendo su declaración parcial e interesada a favor de su amiga, así como imprecisa y contradictoria.
Por el contrario, la declaración del acusado, señalaba, fue muy clara, precisa y sin contradicciones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Apolonia el día 4 de julio de 2012, obrante a los folios 3 y 4 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 32 y 34; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 36 y 37; la declaración de Sandra , obrante a los folios 113 y 114; la de Florencia , obrante a los folios 115 y 116; la documentación acreditativa del tráfico de llamadas producido entre el teléfono de la denunciante y el del acusado, obrante a los folios 178 a 181 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que tuvieron cuatro años y once meses de relación. En julio de 2012 la relación había finalizado. Hablaron para arreglar ciertas cosas, de cartas, ropa... La llamó él y ella también le llamó. Del 20 de junio al 4 de julio no sabe si hizo unas treinta llamadas al día. Ella le había dicho que le llamara. Él estaba en Valencia y ella le dijo que le llamara para arreglar las cosas: las cartas, la ropa y el perro. Preguntado por tan elevado número de llamadas al día, no respondió. Nunca la ha amenazado. Ella le dijo que tenía alguien y que se había acabado todo un lunes, después de estar juntos en la playa el domingo del fin de semana anterior.
Apolonia manifestó que en julio del año 2012 ya estaba rota la relación. Habían roto hacía mucho tiempo. Estuvieron juntos cuatro años, con convivencia. Él empezó a amenazarla, a perseguirla en el trabajo, a ir a su portal, a controlarla. Sabía lo que hacía y a dónde iba. La llamaba por teléfono y le decía que la iba a matar, que iba a llamar a su madre para decirle que estaba sangrando a su lado, que se iba a llevar a la perra y que había pagado a dos chicos para que le hicieran daño. Le hacía hasta 35 llamadas al día. Solía contestar y entonces él le amenazaba todo el tiempo. Una vez lo oyó Sandra porque vivía con ella. Las amenazas comenzaron al empezar ella a salir con un chico. Al principio, después de romper, la relación entre ambos era buena. Las amenazas terminaron cuando cambió el número de teléfono para evitar que él la llamase. Sintió temor y creyó sus amenazas. Tenía mucho miedo.
Sandra manifestó que conocía al acusado porque era novio de su amiga. No tiene interés en la sentencia que se dicte en el procedimiento. Él la amenazó de muerte, con que le iba a quitar a la perra y con que iba a llamar a su madre. Ella llegaba llorando muchas veces a casa. Oyó las amenazas por teléfono, con el altavoz. Le decía que la iba a matar, que iba a llamar a su madre para que viera que estaba muerta y que le iba a quitar a la perra. Ella tenía miedo. Lo oyó muchas veces, aunque no lo dijo en su declaración en el Juzgado. Esas amenazas se producían por teléfono y también se las contaba ella. No sabe cuántas veces las oyó.
Florencia manifestó que su marido es primo del acusado. No ha visto ni oído amenazas a Apolonia . Tenía amistad con ella.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim ., por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante, tanto en su denuncia como en sede judicial como en el plenario han sido persistentes en la incriminación, ausentes de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de móviles espurios, y verosímiles.
De igual modo, las declaraciones de su amiga Sandra , con la sola salvedad de que en el Juzgado manifestó que sólo había oído las amenazas en una ocasión y en el plenario manifestó que las había oído en más ocasiones, si bien no pudo determinar en cuántas, también han sido persistentes en la incriminación y verosímiles.
Por el contrario, las declaraciones del acusado han carecido de dicha persistencia, así como de verosimilitud, habida cuenta de que el mismo, en su declaración en sede judicial, refirió que era la denunciante la que quería volver con él, que le había dicho que si no volvía con ella, se iba a quitar la vida y que era ella la que le llamaba todos los días.
En el acto del juicio oral, por el contrario, cambió su versión de los hechos, indicando que era él el que llamaba a la denunciante para arreglar cosas que tenían pendientes, si bien no explicó por qué la llamaba hasta 35 veces al día, no haciendo referencia alguna a sus anteriores declaraciones en el sentido de que era ella la que le llamaba, la que quería volver con él y la que le amenazaba con suicidarse si no lo hacía.
Así pues, no se ha producido error alguno en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, no siendo tampoco de aplicación del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el cual fue condenado, como no le cabe a esta Sala.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 331/2013 con fecha 11 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

