Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 282/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100393

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2256

Núm. Roj: SAP MU 2256/2014

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30015 41 2 2013 0006635
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000282 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000534 /2013
RECURRENTE: Luis Francisco
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 420/2014
En Murcia, a 13 de octubre de 2.014.
Brígida Gil Páez, Ilmo. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 282/14, dimanante del Juicio de Faltas Nº 534/13
del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caravaca de la Cruz, seguido por una falta de falta de consideración y
respeto debido a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, contra D. Luis Francisco ,
que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de enero de 2.014 ,
recurrida en apelación por la defensa del condenado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caravaca de la Cruz, se dictó sentencia el 30 de enero de 2.014 fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 31 de agosto de 2.013, de madrugada, en la cafetería Gadea, sita en la Avenida de la Libertad de Calasparra, Luis Francisco dirigió a los agentes de la Policía Local de Calasparra NUM000 y NUM001 la expresión 'sois una puta vergüenza'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que condeno a Luis Francisco como autor de una falta de respeto y consideración debida del art.

634 del Código Penal a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 5 euros. En caso de no abonarse la multa, se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las costas se imponen íntegramente al denunciado.'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado fundado en error en la declaración de los hechos que se afirman probados y error en la valoración de la prueba, así como en vulneración, por aplicación indebida del art. 634 del Código Penal .



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 282/14.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Respecto al primer argumento de impugnación, que aún cuando expresado de forma dual se reconduce en realidad a un único motivo fundado en error en la valoración de la prueba, señala reiterada doctrina constitucional (por todas, Sent. T.C., Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre , Pte: García- Calvo y Montiel) que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.

El Tribunal Supremo en Sentencia num. 175/2000, de 7 de febrero , señala que 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba.

También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica'.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ha de ejercer el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar si ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; si ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; si tiene el sentido preciso de cargo, que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y sila valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

En el presente caso, visionada la grabación correspondiente al acto del juicio, en el mismo se practicó prueba consistente en la declaración de los Agentes de la Policía Local de Calasparra con carnet profesional nums. NUM000 y NUM001 , del denunciado y de dos testigos (el Sr. Desiderio y Don. Desiderio ) propuestos por la defensa. De dicha prueba, que se ajustó en su práctica a los preceptos de la LECrim y se llevó a efecto bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, el Juzgador efectúa, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, una valoración razonada, analizando el contenido de los testimonios ofrecidos a su presencia, otorgándoles la credibilidad y valor que resulta de tal fundamento.

Así, el agente núm. NUM000 ratificando el atestado instruido, refirió que 'hubo dos momentos, cuando fuimos a parar el concierto que tenían, que empezó a gritar puta policía y a incentivar a la gente con gestos y a capela la canción de puta policía (...) y una vez identificado y se le informó que iba a ser denunciado expresó su malestar diciendo que meábamos muy alto, que esto era una vergüenza, que no íbamos a llegar a ningún lado...'.

Y el agente núm. NUM001 , ratificó igualmente el contenido de la diligencias instruidas y lo manifestado instantes antes por su compañero.

El denunciado negó haber proferido expresión alguna ofensiva al principio de autoridad que los agentes representaban durante su intervención, ni cuando fueron a parar el concierto ni con posterioridad.

Centrándonos en la situación que tuvo lugar una vez los agentes fueron a identificar al denunciado, uno de los testigos afirmó haber llegado tarde, cuando ya lo habían denunciado y la testigo Sra. Desiderio , manifestó 'me acerqué con dos amigos más y estaban ya con la libreta que iban a denunciarlo (...) y él dijo: me parece muy fuerte (...)' e interrogada por el Ministerio Fiscal si a su presencia el denunciado se dirigió a los agentes profiriendo las expresiones discutidas, manifestó 'estando yo delante, nada de eso'.

Por lo tanto no se trata de que no exista prueba de cargo válida; se trata de un problema de valoración de la prueba, siendo que el Juzgador, a la vista de los testimonios vertidos a su presencia otorga mayor credibilidad, valor y verosimilitud al prestado por los agentes comparecientes, pretendiendo ahora el recurrente la sustitución de esa convicción alcanzada por el Juzgador a la vista de la prueba practicada a su presencia por su propia interpretación, subjetiva y parcial, de la prueba practicada.

Y en materia de valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es éste Juzgador, y no el Organo ad quem, quien gozó de la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de la prueba, apreciando, personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de aquellos que declaran en el juicio oral, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, contradicciones, coherencia, y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados.

De tales ventajas carece, sin embargo, el Órgano de apelación por lo que el criterio valorativo de aquel solo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.

Por lo tanto, se practicó prueba de cargo y esa prueba de cargo ha sido suficiente, por su eficacia y contundencia, para fundar la convicción del Juzgador -plenamente compartida por esta alzada- sobre la ocurrencia de los hechos y la participación en ellos del denunciado, lo que lleva a la desestimación de este motivo de impugnación.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, fundado en aplicación indebida del art. 634 del Código Penal procede igualmente su desestimación. El mencionado precepto penal sanciona la conducta de 'los que faltaren el respecto o la consideración debida a la autoridad o sus agentes o los desobedecieren levemente cuando ejerzan sus funciones'.

En el presente caso la expresión proferida por el denunciado tiene una significación objetivamente insultante y de evidente menosprecio del principio de autoridad que representaban y ejercían los Agentes de la Policía Local de Calasparra, por lo que la calificación como falta del art. 634 del Código Penal es correcta y conforme a Derecho.

En atención a todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caravaca de la Cruz, en Juicio de Faltas Nº 534/13 -Rollo Nº 282/14 -, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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