Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 553/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de apelación nº 553/2014
Diligencias Urgentes nº 7/2014
Penal nº 1 de Tarragona
Tribunal
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº 420/14
En la ciudad de Tarragona, a 24 de octubre de 2014.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona con fecha 3 de marzo de 2014 en el que figura como acusado el recurrente, , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que en el mes de marzo de 2013 Emma acordó con Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la compraventa del vehiculo con matricula X-....-EB , propiedad de la misma, debiendo abonar el acusado por la adquisición del mismo, la cantidad de 600 euros, Mariano , dejándole la perjudicada le vehiculo a fin de que lo probara y sin que haya el acusado abonado la cantidad convenida por la compraventa ni haber restituido el vehiculo.
Emma ha manifestado reclamar únicamente por el vehiculo, manifestando no así por las injurias inicialmente denunciadas el día 25 de enero de 2014'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, pena accesoria legal d inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Mariano a indemnizar a Emma en la cantidad de 600 euros, cantidad que devengaran el interés del art. 576 de'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, no se presentó escrito alguno.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Se denuncia, como motivos del recurso de apelación interpuesto, ausencia de motivación de la resolución dictada, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.
Sostiene que la juzgadora a quo, pese a reconocer en su sentencia que existió una compraventa de un vehículo, constando, por tanto, la transmisión del bien, condena por un delito de apropiación indebida, cuando en ningún caso concurren los requisitos de dicho ilícito penal, pues, en cualquier caso, únicamente podría estarse ante un delito de estafa, que el recurrente niega, pero que tampoco fue objeto de acusación. En definitiva, considera que de las diferentes testificales practicadas se desprende que existió un contrato de compraventa con transmisión de propiedad y entrega de precio por lo que denuncia indebida aplicación del artículo 252 del C.P , al no concurrir los elementos de dicho tipo penal
Segundo.-Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que el artículo 252 del C.P sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. ( SSTS de 24 de junio de 2004 y de 13 de febrero de 2006 )
Asimismo, la STS de 19 de julio del 2001 , declara que debe concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con una acto de apropiación o distracción, y en esto simplemente consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito, pero que, como se ha visto, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos.
Así, en la STS de 14 de julio de 2006 y de 18 de abril de 2002 se destaca el distinto significado que tienen las expresiones «se apropiaren» y «distrajeren» utilizadas por el art. 252 del C.P . Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. Es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 CP .
Tercero.-En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta y examinada la sentencia y los argumentos de la parte recurrente, el recurso está llamado a prosperar, pues de los propios hechos declarados probados contenidos en la sentencia y del resto de pronunciamientos que se contienen en la resolución dictada, no se desprende adecuación inicial al tipo penal por el que el recurrente ha resultado condenado, pues no se dan las conductas nucleares típicas consistentes en 'apropiarse' o 'distraer' requeridas por el artículo 252 del C.P .
Efectivamente, según los propios hechos declarados probados que se contienen en la sentencia dictada, la Sra. Emma acordó con el acusado la compraventa del vehículo X-....-EB , por cuya adquisición el acusado debía abonarle 600 euros, dejándole el vehículo la Sra. Emma a fin de que lo probara y sin que el acusado le haya abonado el precio convenido por la compraventa ni restituido el vehículo. Posteriormente, en el razonamiento jurídico primero, la sentencia dictada, al valorar la prueba, concretamente las diferentes testificales practicadas, la juzgadora a quo afirma textualmente que: 'En cuanto a esas declaraciones, debemos partir del hecho que sí consta la transmisión de la posesión del bien, pero no así el pago del vehículo'. También se observa, tal y como alega el recurrente, que por la juzgadora a quo tampoco se motiva cómo llega a la conclusión de que los hechos son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que finalmente condena, pues únicamente se expone que la conducta del acusado encaja de lleno en la dinámica comitiva prevista en el artículo 252 del Código Penal , sin ningún otro razonamiento al respecto.
Por tanto, existiendo entre ambas partes un contrato de compraventa con transmisión de la posesión del bien, en modo alguno el incumplimiento de las obligaciones contraídas, en este caso, el pago del precio, entraña el delito de apropiación indebida, pues aunque el acusado, según se declara probado, recibiera el vehículo, también lo es que adquirió su pleno dominio en virtud del contrato de compraventa previamente efectuado, por lo que, en caso de incumplimiento total o cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas, la denunciante debió acudir al proceso civil correspondiente. Es decir, el título en virtud del cual se realiza la transmisión de la posesión del bien, una compraventa, no revela inequívoca posesión temporal con obligación intrínsica devolutiva, o que se diera a lo recibido un destino distinto del pactado, como exige el artículo 252 del Código Penal , pues trae causa de un contrato de compraventa. Los propios hechos declarados probados reflejan, aunque confusamente, que lo que se acordó fue una compraventa, explicando en los razonamientos jurídicos, que hubo transmisión de la posesión del bien, pero que surgieron a partir de un determinado momento problemas con el pago del precio, problemas que, en cualquier caso, son de índole exclusivamente civil, pues la denunciante deberá acudir al procedimiento declarativo que corresponda para solucionar las cuestiones derivadas del posible incumplimiento o resolución contractual.
En atención a todo lo expuesto y, en especial, al principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que solo aquellas conductas más graves que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para ser constitutivos del delito correspondiente pueden ser objeto de enjuiciamiento penal y por consiguiente punibles penalmente no debiendo acudirse a esta vía cuando existe la posibilidad de utilizar otras vías jurídicas para restablecer los derechos vulnerados, el recurso debe ser íntegramente estimado.
Cuarto.-De conformidad a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de primera y segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona con fecha 3 de marzo de 2014 , cuya resolución REVOCAMOS y en su lugar ABSOLVEMOS al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusados por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
AAsí, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

