Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 106/2015 de 26 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100262
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P. Abreviado nº 181/12
Rollo de Apelación nº 106/15-MK
SENTENCIA Nº 420
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veintiséis de mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 181/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de alzamiento de bienes, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Cecilia , representada por la Procuradora Dª Belén Gurruchaga Olave, y en calidad de apelados, D. Adriano , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Soria, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 181/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que en dicha instancia la causa estuvo completamente paralizada entre el 15 de julio de 2010 y el 30 de marzo de 2011 y entre el 18 de abril de 2012 en que se dictó providencia por la Ilma Sra Magistrada-Juez de Instrucción acordando elevar la causa al Juzgado de lo penal para el enjuiciamiento de los hechos y el 16 de julio de 2013 en que por la Magistrada de dicho Juzgado se dictó auto acordando registrar el procedimiento y resolviendo sobre las pruebas propuestas.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante como primer motivo de su impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando en apoyo de ello que la acusada Sra Cecilia desconocía la existencia de una deuda con el Sr Adriano ya que los requerimientos que se le hicieron para que pagase la cantidad de 9.289'03 euros de principal y 2.786'71 euros en concepto de intereses y costas , se hicieron a su representación procesal y no a ella personalmente, no habiéndole comunicado por su abogado la sentencia de 7 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el juicio ordinario 330/2003, con lo cual sólo cabría deducir que no tenía conocimiento de que se le estaba reclamando el pago de una cantidad cuando procedió a la venta de los inmuebles descrita en el 'factum', ventas que por otro lado se hicieron con anterioridad al dictado de la sentencia de apelación en el citado proceso.
El motivo debe ser desestimado. Más allá de que el delito de alzamiento de bienes no demanda ineludiblemente la existencia de una deuda líquida, exigible y vencible ya que bastará que el deudor conozca la inminencia de que el crédito que alguien ostenta frente a él llegue a su vencimiento, liquidez y exigibilidad, lo cierto es que los negocios jurídicos simulados en los que se apoyó la Juzgadora 'a quo' para concluir que se perpetró por la Sra Cecilia un delito de alzamiento de bienes se materializaron cuando ya se había dictado sentencia de 7 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el juicio ordinario 330/2003 por la que se condenó a la acusada al cumplimiento del acuerdo notarial al que había llegado con quien había sido su marido, el Sr Adriano , del que se derivaba un crédito para éste, habiéndose instando y acordado por auto de 21 de junio de 2005 la ejecución provisional de dicha resolución, siendo irrelevante a los efectos de la posible comisión del delito objeto de imputación que al realizarse las ventas simuladas no hubiese ganado firmeza la reseñada sentencia civil, máxime cuando al resolverse por la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación que contra ella se interpuso se confirmó la existencia de la deuda, por más que se redujese el importe de la misma, siendo evidente que la Sra Cecilia conocía el derecho de crédito que frente a ella ostentaba quien había sido su marido y que para burlar o hacer ineficaz el mismo llevó a término los negocios fraudulentos descritos en la sentencia apelada, lo que resulta más que suficiente para considerarla autora del delito por el que fue acusada.
SEGUNDO.- Lo precedentemente argumentado conducirá ineludiblemente a rechazar la también invocada infracción de ley por indebida aplicación del art 257 del C. Penal .
Desarrollando dicho motivo viene a exponer la recurrente que las partidas y deudas que el Sr Adriano reclamaba a la Sra Cecilia eran fruto de una estafa y no procedía su abono según expuso la acusada, la cual interpuso querella contra el primero en fecha 3 de diciembre de 2014, habiendo sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí.
Más allá de la indicada actuación procesal de la Sra Cecilia y con independencia del resultado que pueda seguir el procedimiento penal en curso a raíz de la admisión a trámite de la indicada querella, lo cierto es que ello no desvirtúa en modo alguno ni la realidad del crédito que ostentaba el Sr Adriano , reconocido incluso finalmente por sentencia firme, ni los actos que la misma materializó con el fin de frustrar el derecho de crédito.
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación se enunció como infracción de ley por falta de aplicación del art 14.3 del C. penal al haber concurrido en la actuación de la acusada un error de prohibición.
El Tribunal se remite, por compartirlos plenamente, a los razonamientos que la Juzgadora 'a quo' plasmó en su resolución para rechazar cualquier vestigio de tal error.
CUARTO.- De forma alternativa y como cuarto motivo de su recurso se invocó la infracción de ley por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Aun cuando no puede dejar de sorprender que la defensa de la acusada denuncie en el recurso la falta de apreciación de dilaciones indebidas en la instancia cuando no aludió ante la Juzgadora a la existencia de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la naturaleza de tal derecho obligará a acometer de oficio tal cuestión al haber resultado quebrantado el mismo en términos tales que obligará a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con base en el art 21.6 del C. Penal conforme a su redacción en la fecha de los hechos (hoy 21.7).
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).
Proyectando todo ello al caso de autos debe decirse que el examen de los autos pone de manifiesto un par de paralizaciones injustificadas del procedimiento, al ser ajenas a ella la acusada, que justificarán la apreciación de la indicada atenuante. La primera se produjo entre el 15 de julio de 2010 en que el M. Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias y el 30 de marzo de 2011 en que recayó la resolución judicial resolviendo sobre ello. La segunda entre el 18 de abril de 2012 en que se dictó providencia por la Ilma Sra Magistrada-Juez de Instrucción acordando elevar la causa al Juzgado de lo penal para el enjuiciamiento de los hechos y el 16 de julio de 2013 en que por la Magistrada de dicho Juzgado se dictó auto acordando registrar el procedimiento y resolviendo sobre las pruebas propuestas.
En atención a todo ello y valorando globalmente tales paralizaciones, forzoso resultará apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo ello reflejo en la pena que se fijará definitivamente en un año de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sin que se estime procedente imponer pena superior ya que la deuda que ostentaba la acusada tampoco era de una entidad tal como para hablar de una especial gravedad de los hechos, lo que a su vez determinará que no se estime necesario imponer al mismo tiempo como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena.
La indicada individualización de la pena vaciará de contenido el siguiente y último motivo del recurso centrado en la desproporción de la pena impuesta.
QUINTO.- Aun cuando nada se diga sobre ello en el recurso, forzoso resultará resaltar el incoherente tratamiento que de la responsabilidad civil derivada del delito se hizo en la sentencia de instancia.
Si la Juzgadora acordó la nulidad de las compraventas fraudulentas que fueron el presupuesto del delito, modo a través del cual se restablecerá el orden jurídico perturbado haciendo factible que el acreedor pueda cobrarse su crédito, no será jurídicamente correcto condenar al propio tiempo a la acusada al pago de la cantidad de 9.289'03 euros a que entiende el Tribunal ascendía la deuda, todo ello sin perjuicio de que si la acusada satisfaciere el importe a que ascienda la misma, pudieran dejarse sin efecto las nulidades acordadas.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia , representada por la Procuradora Dª Belén Gurruchaga Olave, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 181/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de apreciar en la actuación de dicha acusada la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndosele, como autora del delito de alzamiento de bienes por el que fue condenada en la instancia, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de la instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por el que se condenó a la Sra Cecilia a indemnizar al Sr Adriano la cantidad de 9289'03 euros más los intereses legales devengados, ello sin perjuicio de que si la acusada satisfaciere cantidad adeudada al mismo, pudieran dejarse sin efecto las nulidades de las compraventas decretadas en dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
