Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 21/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20130004298
S E N T E N C I A Nº 420
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 21/15-SO
Asunto: 536/2015
Diligencias Previas 561/13, Instrucción nº 3 de Jerez
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 21/15, dimanante de las Diligencias Previas 561/13 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito de estafa y apropiación indebida, contra D. Vidal , nacido en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1.964, hijo de Luis Angel y de Virginia , con domicilio en Jerez de la Frontera, CALLE000 nº NUM001 , con Documento nacional de Identidad núm. NUM002 , sin antecedentes penales ;habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Lópz Caballos, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna,y defendido por la Letrada Dª. Concepciópn Hidalgo García; habiendo intervenido como acusación particular TERRENOS Y VASIJAS, S. A., representada por el Procurador D. Leonardo Medina Martíny asistida del Letrado D. Juan Vázquez Carreño.
Antecedentes
PRIMERO-.Con fecha seis de Octubre de dos mil quince, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO-.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de estafa, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, multa de ocho meses, accesoria e indemnización de 46.540,80 euros. La acusación particular por el mismo delito, solicitó la condena a tres años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, accesoria y costas, y misma indemnización. Alternativamente solicitó la condena por un delito de apropiación indebida.
TERCERO-.La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido, por falta de prueba de los hechos denunciados.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se declara probado que el 31 de Enero de 2010, la entidad Terrenos y Vasijas S. A. compró a la empresa E. K. Jerez Reparaciones, S. L., a través del administrador único de esta última, el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, de una 'máquina de Juntar'. El importe de la máquina era de 103.380 euros, más una IVA de 16.540,80 euros, lo que hace una suma total de 119.920,80 euros.
El 3 de Febrero de 2010, la compradora paga parte del precio mediante la entrega de dos cheques, uno de treinta mil euros y otro de 16.540,80 euros. El primer cheque fue cobrado por el acusado y el segundo fue cargado en la cuenta de la vendedora el 4 de Febrero de 2010.
Como quiera que no tenía noticias de la máquina, la compradora el 18 de Marzo de 2010 le envía una carta por burofax y por correo certificado reclamando al vendedor la devolución del dinero o la entrega de la máquina. Requerimiento que, ante el silencio del vendedor, repitió el diez de Mayo de dos mil once. La máquina no ha sido entregada y el dinero no ha sido devuelto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no entiende la sala que sean constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.6º, en relación con el 248 y 249 del Código Penal .
Hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal : ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa , señala los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el presente caso, estamos ante una venta que el acusado hace a la compradora y que evidentemente no ha tenido buen fin, en el sentido de que la compradora no ha obtenido la máquina que compró, el comprador no se la ha entregado ni ha devuelto la parte de dinero entregada. Pero la pregunta que nos debemos hacer es si estamos ante un incumplimiento civil o penal.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de junio de 2008 explica que La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el engaño de la estafase debe referir a hechos y que el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en tanto hecho psíquico, da lugar a un engaño típico en el sentido del tipo penal de la estafa( art. 248. 1º CP ). Sin embargo, también se ha diferenciado en la jurisprudencia un simple incumplimiento de un contrato, consistente en no satisfacer obligaciones adquiridas y el delito de estafa.
Esta diferencia tiene especial trascendencia en la determinación de los hechos probados cuando el engaño que se imputa al acusado consiste en ocultar su voluntad de incumplir las obligaciones que acepta. En estos casos es necesario, consecuentemente, que se demuestre que en el momento de contraer la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir y significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución.
La Sala ha estimado que el engaño sobre el propósito de cumplir el contrato, puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante. Estos hechos han sido denominados ocasionalmente como 'negocios jurídicos criminalizados'. Esta terminología es poco adecuada, dado que todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño, no es, por definición, un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de losarts. 1269 y1274 CC , lo que determinaría su nulidad' .
En el presente caso, y de las pruebas practicadas, no se ha podido determinar la concurrencia del pretendido engaño que proclamaba la acusación particular. Ni se ha podido determinar, ni se ha practicado prueba alguna dirigida a tal fin, ya que solo se ha acreditado la firma del contrato y la entrega de parte del dinero, sin que ante las alegaciones del acusado, la acusación haya desplegado prueba alguna de la voluntad de engaño por parte del Sr. Vidal .
Al fin y al cabo esta Sala lo que tiene son serias dudas de lo realmente ocurrido y de cuál fue el origen del contrato, dudas que en aras del principio in dubio pro reo no nos pueden llevar a dar como bueno el que el acusado tuviera como fin el engañar a la compradora y quitarle el dinero entregado, pues la carencia de pruebas ha sido evidente, y los testigos no han aportado dato alguno que nos sirva para poder llegar a una conclusión cierta. La existencia de relaciones comerciales anteriores no evidencia por sí misma la existencia del engaño, ni las alegaciones sobre las características de la máquina, nos llevan a conclusión alguna, pues no podemos olvidar que estamos ante alegaciones que no han sido probadas con la contundencia que exige nuestro proceso penal.
Y en lo que respecta al delito de apropiación indebida, para cometerlo el acusado debía haber recibido el dinero del denunciante por virtud de un titulo o contrato por el que asumiera la obligacion de devolverlo, y ello no es asi en este caso porque lo recibio por virtud de un contrato de compraventade una máquina, contrato del que para el acusado nacia la obligacion de entregar a cambio dicha máquina, no la de devolver el dinero al denunciante. La unica forma en que tal obligacion de devolver el dinero al comprador por el vendedor se produzca es que previamente se de lugar a una ineficacia de aquel contrato de compraventapor lo que deje de ser vinculante, por ejemplo una resolucion del contrato en cualquiera de las formas admitidas en derecho, bien por mutuo acuerdo interpartes, bien, si discutida, por declaracion judicial y ello porque solo si la venta no mantiene su eficacia cabe entender que nace para el vendedor la obligacion de devolver el precio o la parte del mismo recibida. El que la compraventano es titulo que origine por si solo la obligacion de devolver el precio objeto del contrato es Jurisprudencia pacifica y consolidada. Por ello, no negando la incumplimiento del acusado del contrato firmado con la actora, con las consecuencias legales que ello conlleva, no estamos ante una conducta penal, para cuya afirmación le falta a esta sala elementos de prueba, y sí ante un incumplimiento civil.
Ello nos lleva a la absolución del acusado de los delitos por los que venía siendo acusado.
SEGUNDO-.Que con relación a las costas procésales, procede la declaración de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistoslos preceptos legales invocados y los demás de general aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosal acusado, Vidal , de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fe
