Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 216/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 216/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2015
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 420/15
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/o:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/06/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado número 70/2015 , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Julián , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ESCUDERO LARA . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Julián como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación espepcial para el ejercicio del derec ho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Asimismo se le condena al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado Julián como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, se alza su representación procesal alegando en síntesis error en la valoración de prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarlo autor de los hechos objeto de este procedimiento; asimismo y con carácter subsidiario, interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, motivo por el cual solicita la imposición, en su caso, de una pena de 1 año de prisión.
El Ministerio Fiscal impugna parcialmente el recuso, sin oponerse a la aplicación de la atenuante interesada por el recurrente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por el Juez 'a quo' que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.
En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de robo con fuerza, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser el autor de la sustracción denunciada, pero sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente, entre los días 10 y 11 de enero de 2012, y tras saltar una valla, accedió a la finca propiedad de Serafin y tras fracturar el cristal de la puerta accedió al almacén existente en la misma apoderándose de unas botellas de licor. Frente a las alegaciones del recurrente, es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba por indicios es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.
Así el propietario de la finca en cuestión Sr. Serafin declaró que, tras ser alertado del robo perpetrado, halló en el lugar una cartera negra con un papel manuscrito en su interior que entregó a los Mossos d'Esquadra. Y en el mismo sentido declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 que depusieron como testigos en el acto del plenario manifestando que, efectivamente, el propietario les entregó un monedero con un papel en su interior, sin que, pese a lo que se viene a sostener en el recurso, se aprecien en sus declaraciones contradicciones esenciales que pudieran hacer dudar de lo declarado. Y efectivamente consta en autos el referido papel manuscrito con la anotación 'PARA LA EDENTEFECACIÓN DE LA POLICÍA, Dionisio NUM003 -1983 nie NUM002 ', sobre la cual se practicaron dos periciales caligráficas para determinar su autoría, periciales que en modo alguno, pueden estimarse contradictorias entre sí; antes al contrario la pericial practicada por la Unitat Central de Documentoscòpia del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra concluye que tal manuscrito podría haber sido realizado por el acusado, conclusión que reafirma la pericial caligráfica elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía al sostener que efectivamente la cumplimentación manuscrita cuestionada había sido realizada por el autor del cuerpo de escritura, esto es, por Julián .
Por otro lado la alegación efectuada por el recurrente acerca de ruptura de la cadena de custodia respecto de la referida anotación no puede acogerse en esta alzada. No existe la menor razón para hablar de nulidad de tal prueba, ni de nulidad de los informes periciales practicados sobre aquélla. Y ello es así por cuanto, la cadena de custodia, tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores, es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba, tal y como señala el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 392/2013 de 14 de febrero , que a su vez cita a las SSTS núm. 1190/2009 de 3 de diciembre y núm. 6/2010 de 27 de enero . La finalidad de la cadena de custodia es garantizar la exacta identidad de lo incautado y lo analizado, o examinado, correspondiendo a la policía judicial ser los garantes del cumplimiento de la cadena de custodia como recuerda el art. 282 de la LECrim . Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.
Expuesto esto, en el supuesto de autos fue el propio denunciante quien hizo entrega a la policía del monedero que halló en la finca de su propiedad, quien lo puso a disposición del Juez Instructor. Pues bien, no existe la más mínima duda, de que la nota objeto de las periciales caligráficas referidas, fue precisamente la que fue hallada por el denunciante y entregada a la policía. No consta ni que el monedero ni la nota manuscrita que contenía, en ningún momento hayan salido del control y custodia de los Mossos d'Esquadra ni escapado al control del Juez Instructor, no existiendo duda alguna sobre la 'mismidad' de aquélla que posteriormente fue objeto de dictamen pericial.
A todo ello añadir, que sin perjuicio de que la esposa del acusado no compareciera al acto del juicio a fin de declarar como testigo y que la misma al declarar como testigo en sede policial no fuera advertida de las prevenciones que al respecto establece el art. 416 de la LECrim ., siendo los efectos de dicha inobservancia la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador, de acuerdo con la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo ( STS 5 de marzo de 2010 ), tampoco puede obviarse que el propio acusado en su declaración en fase de instrucción declaró que efectivamente el mismo tenía un monedero como el que fue hallado en el lugar en el que se perpetró el robo.
Así las cosas y frente a todo ello, el acusado no ha proporcionado explicación alguna mínimamente verosímil o creíble que pueda justificar el hallazgo en el lugar en que se perpetró el robo de una nota manuscrita que, sin duda alguna, fue escrita por el mismo, y en la cual, se hace referencia a una persona del entorno del acusado, con la cual había convivido, según el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Pons, y respecto del cual, tanto aquél como su pareja, declararon en fase de instrucción mantenían malas relaciones. A la vista de todo lo expuesto, el proceso valorativo de inferencia que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.
Por ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor de los acusados, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, procediendo la desestimación del primer motivo de impugnación del recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario interesa el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia, la imposición de una pena de 1 año de prisión, pretensión a la que no se opone el Ministerio Fiscal.
En relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 968/2009, de 21 de octubre , establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la atenuante interesada.
Esta misma doctrina jurisprudencial había sido ya establecida en las sentencias de dicho Tribunal 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; y 578/2008, de 30 de septiembre . En estas resoluciones se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en esta alzada, el Ministerio Público no se ha opuesto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reducción de la pena interesada por el recurrente, la Sala se ve obligada a estimar tal motivo del recurso, so pena de vulnerar el principio acusatorio y también el derecho de defensa, pues en otro caso se apartaría de la calificación acusatoria en un extremo que favorece al acusado.
A la vista de todo lo expuesto es procedente, estimando en parte el recurso interpuesto, aplicar la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reducir la pena impuesta al acusado a 1 año de prisión.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida,en el Procedimiento Abreviado 70/15, que REVOCAMOSen el sentido estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reducir la pena de prisión impuesta a 1 año, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

