Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1755/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100572
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13861
Núm. Roj: SAP M 13861/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MIBG1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031585
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1755/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 33/2012
Apelante: D. /Dña. Candelaria
Procurador D. /Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
Apelado: D. /Dña. Justino y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D. /Dña. ALVARO FRANCISCO SENA DE LA PAZ
Rollo de Sala nº 1755/2014
Juicio Oral nº 33/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid).
SENTENCIA Nº 420/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Adela Viñuelas Ortega
Dña. Elena Perales Guilló
Dña. Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente)
En Madrid, a Veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia nº 156/2014, de doce de Mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
3 de Móstoles, en el juicio oral nº 33/2012 , seguido, por un delito de alzamiento de bienes.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante Dña. Candelaria , representado
por el procurador de los tribunales don Juan Bautista Belmonte Crespo cuyo recurso es impugnado por la
parte apelante D. Justino representado por el procurador de los tribunales doña Sandra Ana Hernández y el
Ministerio Fiscal, siendo ponente la magistrada doña Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.-' Probado y así se declara que el acusado Justino y Candelaria estuvieron casados varios años en régimen legal de gananciales y con fecha 8 de mayo de 2003 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Móstoles sentencia por la que se declaraba la separación judicial de ambos, si bien ambos cónyuges de mutuo acuerdo a pesar de la sentencia retomaron la relación marital hasta agosto de 2004. Asimismo dicha sentencia aprobada además el convenio regulador suscrito entre ambos donde se establecía la liquidación de los bienes gananciales y se adjudicaba a cada uno de los cónyuges los distintos bienes y derechos.
El acusado en nombre y representación de la entidad Tecnometal S.L., de la que era administrador, concertó con la entidad Banco Santander el día 31 de octubre de 2001 póliza de concesión de anticipos sobre los créditos cedidos en gestión de cobro y comunicados por vía electrónica o soporte magnético con un límite máximo de 60.101,21 euros en la que además aparecían como garantes solidarios el acusado Justino y su esposa Candelaria . Con fecha 14 de marzo de 2005 la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., formula demanda de ejecución dineraria contra la entidad Suministros Industriales Teconmetal S.L. y contra Justino y su esposa Candelaria como garantes solidarios en reclamación de 60263,61 euros de principal más intereses de demora. Admitida la demanda, autos 282/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Fuenlabrada por auto de 15 de marzo de 2005 se despacha ejecución y requerimiento de pago y se acuerdan embargos de bienes de los deudores, los cuales se llegan a materializar y entre ellos la vivienda familiar de Dña. Candelaria que abona el 7 de abril de 2007 a la entidad ejecutante la cantidad reclamada de 60,263,71 euros más intereses y gastos, acordándose por auto 29 de mayo de 2007 la terminación del procedimiento.
Dicha cantidades fueron reclamada al acusado por Dña. Candelaria en el seno del procedimiento de ejecución dineraria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Móstoles (autos 105/2005) con fecha 10 de junio de 2007, acordándose por el Juzgado la ampliación de la ejecución por importe de 85.133,77 euros más 25.540,13 euros de intereses y costas y en cuyo seno se han llegado a embargar bienes y derecho propiedad del acusado por importe superior al reclamado por el Banco Santander.
No consta que el acusado haya transmitido bienes y derechos y contraído deudas desde julio de 2004 para colocarse en una voluntaria situación de insolvencia y perjudicar a su esposa'.
FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Justino de los delitos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio'.
SEGUNDO.- La representación de la Acusación Particular interpuso recurso de apelación contra dicha resolución y, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del acusado D. Justino quienes los impugnaron, se elevó la causa original a este Tribunal para la resolución de dicho recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, dándose por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa su recurso el apelante en la existencia de error en la aplicación de los arts 649 y ss. LECrim . Considera que la sentencia vulnera los arts. 14 y 24 de la C .E. en relación con la aplicación de los preceptos citados.
Invoca asimismo error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos que se alegan este debe ser rechazado.
La sentencia impugnada explica de manera exhaustiva que en el presente caso se dictó auto de apertura de juicio oral por delito de alzamiento de bienes y no por el de apropiación indebida pretendido por la Acusación Particular, por lo que, en modo alguno procedería la condena por este delito ya que, en caso contrario, se vulneraría el principio de tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión, básicos en la aplicación de las normas penales y que no necesitan de mayor explicación.
CUARTO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 diciembre ).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
QUINTO.- Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello, por aplicación de la Doctrina ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el T.E.D. H., ya iniciada por la STC 167/2001, de 18 septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenta en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras por al STC 105/2013, de 6 mayo , la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 y 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.
En definitiva, el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el órgano de instancia únicamente puede ser realizada por el tribunal superior en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por dicho tribunal superior, lo que no es el caso presente.
En consecuencia y, por aplicación de dicha Doctrina no procede, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de las partes implicada, no cabe atender dicha pretensión revocatoria.
Por otra parte, no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Candelaria , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Móstoles, con fecha doce de Mayo de 2014, en el Juicio Oral Núm. 33/2012 , por delito de alzamiento de bienes y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, sin expresa condena en costas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

