Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 835/2015 de 22 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100406
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8799
Núm. Roj: SAP M 8799/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015270
Apelación Juicio de Faltas 835/2015
Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio de Faltas 1452/2014
Apelante: D./Dña. Justino
Procurador D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
Letrado D./Dña. ALICIA GONZALEZ SANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 420/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 22 de junio de 2015.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como
Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 50 de Madrid, con fecha 25 de marzo de 2015, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el
nº 1452/14 , siendo apelante Justino .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'La denunciante Amparo compró por internet dos entradas por importe 84,80 euros para el concierto Motorsound Festival 2014 que se iba a celebrar el 12 de julio en el Circuito del Jarama (M) sin que se llegase a celebrar ni se le haya devuelto el importe de las entradas por parte de la entidad XRL Music, cuyo administrador único es el denunciado Justino , encargada de responder de la devolución de todos los importes de las entradas adquiridas por internet'.
Y el fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de una falta de ESTAFA, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como que indemnice a Amparo en 84,80 euros importe de las entradas y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 428/15 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del denunciado, Justino , aduce en el recurso que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, pues no fue citado para el acto del juicio y no ha tenido la oportunidad de defenderse, por ello interesa la nulidad de la sentencia.
Examinadas las actuaciones se observa que en el folio 32 de las actuaciones se hace constar por el servicio de correos y telégrafos que la citación para el juicio oral fue entregado debidamente a Justino , con DNI nº NUM000 , a las 12:07 del día 16 de febrero de 2015, en la c/ Antonio Machado nº 6 de Alovera, en su calidad de administrador único de XLR Music. En el mismo domicilio le fue entregada la sentencia, como consta en el acuse de recibo que obra en la causa.
El Juicio Oral se celebró el día 25 de marzo de 2015, por tanto, el apelante tuvo tiempo suficiente para comparecer en el acto del Juicio Oral y efectuar las alegaciones y presentar las pruebas exculpatorias que estimase oportunas en su defensa, si no lo hizo, no puede alegar que ha sufrido una indefensión imputable al órgano jurisdiccional. El motivo examinado debe desestimarse.
SEGUNDO.- Como cuestión de fondo, el cauce del error en la valoración de la prueba alega que no resulta acreditado su participación en la falta de estafa.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforma a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser prácticos normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C.
179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
En este caso, frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso se observa que mediante las averiguaciones efectuadas por la Policía Municipal se acredita que XLR Music es una marca comercial registrada el día 21 de noviembre de 2014, por Marcial , que es el administrador único de la empresa PFL & AMP Light Sonido e Iluminación, S.L.
La sentencia recurrida, en base a la declaración de la denunciante y documentos aportados, estimó que concurren todos los elementos de la falta de estafa imputada al apelante.
Este Tribunal, no encuentra motivo alguno, para efectuar una valoración distinta de la prueba a la realizada por el juzgador de instancia, ni tomar en consideración unos documentos presentados extemporáneamente pues no han sido sometidos a contradicción en el acto del Juicio Oral. Por ello el motivo examinado debe desestimarse pues se estima correcta la valoración de la prueba y calificación jurídica.
En cuanto a la pena de multa impuesta, el art. 623 del Código Penal establece una pena de multa uno a dos meses y el art. 50.4 fija una cuota diaria de multa de dos a 400 euros, por tanto no se puede considerar excesiva ni desproporcionada la pena impuesta de un mes multa, a razón de una diaria de cinco euros.
Razones que justifican la desestimación del recurso, debiendo sustituirse el apellido Marcial por Justino .
TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª. Alicia Álvarez Plaza, en defensa de Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio de Faltas 1452/14, con fecha 25 de marzo de 2015 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 24/06/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
