Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 22/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 420/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100411

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 22/2015-PP

Juicio Oral nº 329/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia

Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones

Apelante

Segismundo

Procurador Sra. Josefa Gallardo Amat

Abogado Sra. Carmen Galian Martínez

Apelados

Acusación particular en nombre de doña Asunción

Procurador Sr. Carlos Mario Jiménez Martínez

Abogado Sra. Isabel María Beltrán Pérez

Sr. Fiscal Ilmo. Don Jaime Sánchez Nogueroles

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GALVEZ

Dª ANA MARIA MARTINEZ GALVEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 420 /2015

En la Ciudad de Murcia, a 13 de octubre del dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia el Procedimiento Abreviado núm. 329/2013 por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de las pensiones a que esta obligado, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Murcia contra Segismundo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por procuradora Sra. Josefa Gallardo Amat y defendido por letrada Sra. Carmen Galian Martínez, haciéndolo en calidad de apelados; la acusación particular en nombre de doña Asunción , representada por procurador don Carlos Jiménez Martínez y defendida por letrada doña Isabel María Beltrán Pérez y el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Jaime Sánchez Nogueroles; siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Segismundo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1949 y sin antecedentes penales se encuentra obligado a abonar a quien fuera su esposa Asunción , la cantidad de 300 euros mensuales anualmente actualizable conforme al IPC en concepto de pensión compensatoria conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24- 02-2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Murcia, en autos de divorcio nº 1246/05.

Pese a tener capacidad económica para cumplir con tal elemental obligación el acusado no abonó cantidad alguna desde el mes de marzo de 2012 formulando Asunción denuncia el 16-08-2012'

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a D. Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar Dª Asunción en el importe de las mensualidades devengadas y no satisfechas en concepto de pensión compensatoria desde marzo de 2012 hasta la fecha de la celebración del juicio oral, cuya suma asciende a 11.061,02 euros, con los intereses legales'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal con fecha 05.12.2014, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho, la acusación particular en nombre de doña Asunción , en escrito de fecha 11.12.2014, impugna y se opone al mismo. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 22/2015-PP. Quedando pendiente de resolver.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena Segismundo como autor de un delito del Art. 227.1 y 3, se alza el condenado alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, su voluntad de no pagar, dado que con posterioridad a desempleo, su defendido entro a trabajar a tiempo parcial en una panadería de Corvera de donde viene percibe un salario que ronda los cuatrocientos euros, contrariamente a lo expuesto en la Sentencia la capacidad económica de su mandante es de todo punto nula siendo por lo tanto materialmente imposible el pago de la cantidad alguna a su exesposa, por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendido del delito del que ha sido condenado, tanto la acusación particular como Sr. Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.

SEGUNDO.-En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, en cuanto al criterio de interpretación del artículo 227 del Código Penal , tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra al folio 10 y ss., Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis ., así como fue aportado en el acto del juicio oral documental consistente en acreditar que el acusado instó procedimiento de modificación de medidas que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, en los autos con número 2179/2012, tratando de que se suspendiera la obligación de pago de la pensión o subsidiariamente fuera reducida su cuantía, pretensión denegada por Sentencia en primera instancia de fecha 22-11-2013 confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 05-6-2014 .

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida, consta el reconocimiento de acusado como de la denunciante que desde el mes de marzo del 2012 no ha abonado pensión compensatoria alguna.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (lo que no es el caso). En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.

De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, como acontece en el presten caso donde consta acreditado que el acusado formulo procedimiento de modificación de medidas que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, en autos con número 2179/2012, solicitando de que se suspendiera la obligación de pago de la pensión compensatoria a favor de su exmujer o subsidiariamente fuera reducida su cuantía, pretensión denegada por sentencia en primera instancia de fecha 22-11-2013 , que a través del recurso de apelación oportuno ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 05-6-2014 . Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso.

Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practica en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que esta obligado por no tener capacidad económica, de ahí, mencione las resoluciones de la Audiencia Provincial, que al tratar el tema de que suspendiera la obligación de pago de la pensión compensatoria a favor de su exmujer o subsidiariamente fuera reducida su cuantía, pensión compensatoria que en resolución de fecha 05.06.2014, mantiene la vigencia y la actualización de la pensión compensatoria que declarara en su fundamento tercero 'no se considera acreditado que se haya producido una alteración sustancial en la capacidad económica del apelante en la fecha en que se presentó la demanda de modificación de medida 12 de diciembre del 2012 en comparación con la existente en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio 24 febrero de 2006 , pues está acreditado que desde noviembre de 2011 el apelante desarrolla actividad laboral en DIRECCION000 , CB , formalmente con un contrato laboral a tiempo parcial, sin embargo, surgen duda de que los ingresos que percibe realmente el apelante correspondan a dicho tipo de contrato, ello teniendo en cuenta las fotografías aportadas y lo declarado por la hija, especialmente el hecho de que el apelante causara baja en la prestación de desempleo con motivo desarrollar una actividad laboral por la que percibe una cantidad inferior. Además tampoco se puede se puede desconocer que el apelante tiene reconocida una indemnización por despido improcedente por importe de 26.000 euros....'. Es evidente, que el acusado tiene ingresos regulares, aunque modestos pues así consta en las certificaciones obrantes en los autos, ello unido al testimonio de los testigos comparecientes en el acto del juicio oral, todo ello en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y validamente obtenidos donde la Juez a quo se basa para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgaren al caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Segismundo representado por procuradora Sra. Josefa Gallardo Amat y defendido por letrada Sra. Carmen Galian Martínez, contra la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 329/2013 , Rollo de Apelación núm. 22/15-PP dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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