Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 301/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 420/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100413
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0004439
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000301/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000478/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
ap pa 123/14
Apelante Pedro Francisco
Abogado JUAN JOSE BAÑON PASCUAL
Procurador ROSA BRUFAL ESCOBAR
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (José Luis de las Heras García)
Sandra
Abogado JUAN FRANCISCO POMARES SORIANO
Procurador PASCUAL MOXICA PRUNEDA
SENTENCIA Nº 000420/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veinte de julio de 2016
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 175, de fecha 21 de abril de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000478/2015, habiendo actuado como parte apelante Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr./a. BRUFAL ESCOBAR, ROSA y dirigido por el Letrado Sr./a. BAÑON PASCUAL, JUAN JOSE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (José Luis de las Heras García) y Sandra , representado por el Procurador Sr./a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por el Letrado Sr./a. POMARES SORIANO, JUAN FRANCISCO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales han mantenido una relación sentimental y de convivencia ya finalizada.
El día 28 de noviembre de 2014, sobre las 17.30 horas, se produjo una discusión entre Pedro Francisco y Sandra , en el curso de la cual, con la intención de menoscabar la integridad fisica de Sandra , el acusado le propinó un puñetazo en la cara y en el cuello, agarrándola a continuación del cuello. Al intentar esquivar el puñetazo se doblo la rodilla izquierda. Como consecuencia de la anterior agresión la víctima sufrió lesiones consistentes en dolor mecánico en regió cervical izquierda, dolor mecánico en rodilla izquierda a la flexión forzada, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior, de las que tardó en sanar 5 días no impeditivos sin secuelas. Los anteriores hechos fueron presenciados por la hija menor de edad de ambos que en ese momento tenía 13 meses. La perjudicada no reclama por las lesiones.
No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que sobre las 18.30 horas del día 27 de octubre de 2014 Sandra le pidiera al acusado una documentación, discutieran por ésta y en el curso de la discusión el acusado dijera a Sandra 'si me denuncias voy a tu casa, tiro la peurta a patadas, te cojo de los pelos y te voy dando golpes hasta el portal'.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco , como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153. 1 y 3 del C.P , ya definido, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por periodo de 18 meses y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sandra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así cimo la prohibición de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio, por tiempo de 19 meses y 1 día, con expresa imposición de costas.
El periodo de alejamiento cumplido cautelarmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal ssentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Francisco del delito de amenazas que se le imputaba en el presente procedimiento.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/7/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida e igual que la victima no recuerda nada de unos hechos por los que es absuelto el juez refiere que cuenta con detalle otros por los que es condenado y lejos de la animadversión de que habla el recurrente narra con detalle lo ocurrido y es convincente para la inmediación judicial derivada de la existencia de la declaración de la víctima, y el parte médico. La parte recurrente cuestiona que no conste ello claramente en el parte médico pero en este consta lo que es el resultado lesivo y la diferencia entre bofetada o puñetazo a que refiere la recurrente no lleva a la idea propuesta de que la víctima falta a la verdad cuando lo cierto es que no recuerda nada de unos hechos por los que es absuelto pero incide en la agresión que sufre delante del menor, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de móvil alguno para entender que existe animadvesión y que las declaraciones son falsas. Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de la víctima que viene corroborada por parte médico , pese a que el recurrente insista en que la victima falta a la verdad, pero ello no se puede alterar en esta alzada.
Con respecto a la presencia del menor la agravación de la pena esta configurada por realizar el hecho en presencia de menores lo que es un bebe, y no esta configurada tanto por que el menor lo vea o perciba sino por su mera presencia. La captación o entendimiento no es causa de la agravación sino su mera presencia, ya que el tipo penal solo exige la mera 'presencia'.
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000478/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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