Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 800/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100875

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17872

Núm. Roj: SAP M 17872:2016


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110428

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 800/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 293/2015

Apelante: D. /Dña. Hernan

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D. /Dña. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Magistrados/as:

Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

S E N T E N C I A Nº 420/16

En Madrid, a 1 de Septiembre de 2016

Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 120/16 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 293/15 seguido contra Hernan por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, como apelante, el mismo acusado representado por la Procuradora de los tribunales Dª. Marta del Carmen Olmos Gilsanz, y como apelado al Ministerio Fiscal, siendo ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.-'El acusado, Hernan , ya reseñado, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastían en Sentencia de 13 de diciembre de 2011 , declarada firme por posterior auto de fecha de 13 de febrero de 2012, por un delito de violencia doméstica habitual a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duRante el tiempo de la condena, además a la prohibición de comunicarse y aproximarse a su hijo, Luis María , a una distancia inferior a 200 metros durante 2 años y 6 meses, pena que se comenzó a cumplir el día 29 de marzo de 2012, terminado el 24 de septiembre de 2014.

Pese a tener cumplido conocimiento de la existencia y vigencia de la citada orden de alejamiento, pues fue requerido personalmente para el cumplimiento de la misma el día 29 de marzo de 2012 con apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, manifestnado 'Que así lo hará. Que viven en el mismo domicilio , pero que a partir de ahora mandará al niño a Portugal con sus abuelos', el acusado fue identificado por Agentes de la Policía Nacional el pasado día 16 de enero de 2013, sobre las 08:30 horas, en compañía de su hijo Luis María .

FALLO.-'Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsoabilidad criminal:

1º) A la pena de prisión de 7 meses y 15 días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-La representación de Hernan interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, elevándose la causa original a este Tribunal para su resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Hernan se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, viniendo alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que la sentencia dictada se apoya únicamente en la testifical de los agentes policiales que no fueron testigos directos de los hechos que se imputan a su patrocinado, sin tener en cuenta el resto de las pruebas practicadas. Estos lo único que manifestaron es que comprobaron que pesaba sobre el acusado una condena de prohibición de aproximación a su hijo.

Expone que consta en autos que el acusado tiene nacionalidad portuguesa no comprendiendo el lenguaje técnico del español, por lo que no entendió que no podía acercarse a su hijo a una distancia inferior a 200 metros, no concurriendo así en este caso el elemento subjetivo del dolo lo que ha de traer como consecuencia su absolución.

Incide en que, en todo caso, debería haberse impuesto al recurrente el mínimo legal de la pena prevista que asciende a 6 meses de prisión, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren pues aquél únicamente acompañaba a su hijo menor para que tomara un autobús de regreso a Portugal.

SEGUNDO.- Hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y est asuficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueb aha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el artículo 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolor natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por Ley Orgánica 1/2004 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantada la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o ha estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del Libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).

TERCERO.- En este caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y motivada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, haciendo referencia a los elementos constitutivos del tipo del artículo 468 CP por el que se condena al recurrente, en particular a) la existencia de una resolución judicial que imponía al mismo la prohibición de aproximación a su hijo Luis María a menos de 200 metros durante 2 años y 6 meses, consistente en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de San Sebastián de 13 de diciembre de 2011 . Destacando el magistrado que dicha resolución fue acordada con la plena conformidad del acusado y venía motivada por la violencia continuada ejercida por el acusado respecto a su hijo tanto en forma de insultos y amenazas como de malos tratos físicos. Obrando en la causa testimonio del auto de fecha 13 de febrero de 2012 que declaraba firme la sentencia; b) El conocimiento de dicha prohibición por parte del acusado, lo que resulta del 'requerimiento efectuado al acusado para el cumplimiento de la orden de alejamiento, por exhorto, a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION001 , en el que consta el apercibimiento en letra negrita de poder incurrir en un delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento, y la contestación del acusado en el sentido de que así lo hará. Que viven en el mismo domicilio, pero a partir de ahora mandará al niño a Portugal con sus abuelos'. Documento que obra al folio 78 de la causa; c) Incumplimiento de la prohibición acordada. A tal fin, razona al juez de lo Penal que 'hasta tres agentes testificaron que el acusado y su hijo estaban juntos en la estación de DIRECCION000 el día 16 de enero de 2013'.

De los anteriores elementos probatorios infiere el juez a quo razonablemente su convicción de que se produjeron los hechos tal como se describe en los hechos probados, subrayando, por otra parte, que no ha comparecido el acusado al acto del Juicio a dar su versión de los hechos.

En el recurso presentado, se discrepa de la valoración que ha efectuado el juzgador respecto de las testificales practicadas de los agentes policiales, señalando que esto sólo comprobaron la existencia de una condena del acusado de prohibición o acercamiento a su hijo, no siendo por ello testigos directos de los hechos. No obstante esta sala discrepa de esta alegación, puesto que el visionado de la grabación del juicio oral ha permitido comprobar cómo los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que testificaron el dicho acto, con número de carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , refirieron que encontrándose de paisano en la estación de autobuses DIRECCION000 de esta ciudad procedieron a identificar en un control de pasajeros al acusado porque mantenía una actitud 'extraña' y 'nerviosa', el cual se encontraba junto a su hijo, saltándole entonces una orden de alejamiento cuando respecto a este último realizaron a través de la emisora las comprobaciones pertinentes. Por lo que, no sólo hicieron esta comprobación de la vigencia de la prohibición acordada, sino que también fueron testigos directos de la aproximación que el mismo tenía prohibida por Sentencia firme en la forma expuesta.

Sin que tengan, por otra parte, consistencia alguna las manifestaciones que se realizan en el recurso sobre que el acusado no comprendió que no podía acercarse a su hijo por ser portugués y no entender el lenguaje técnico del español.

En primer lugar, porque, como pone de relieve el Juzgado en la fundamentación jurídica de su sentencia, 'se trata de una mera suposición que casa mal con el tiempo que el acusado parece haber pasado en España y, sobre todo, con el tipo de contestación que dio cuando fue requerido' (al referir que cumplirá el apercibimiento recibido y que 'mandará a su hijo a Portugal con sus abuelos'). Pero, además, este Tribunal observa que en el acta de información de derechos al detenido (folio 30) manifestó expresamente que no desea ser asistido por intérprete, prestando declaración judicial con la asistencia de su letrado y contestando normalmente a las diversas preguntas que le fueron efectuadas sobre las circunstancias concurrentes en el quebrantamiento de la orden de aproximación que se le imputaba, sin hacer entonces alusión alguna a una eventual incomprensión del requerimiento que se le había realizado.

Por todo lo anterior, más allá de las subjetivas manifestaciones en el recurrente no existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Juez a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECrim .

CUARTO.- Finalmente, debe también desestimarse el motivo de impugnación referente a la extensión de la pena impuesta al acusado (7 meses y 15 días), que debería ser sustituido según su representación por el mínimo previsto en el artículo 468.2 CP (6 meses), por cuanto la sentencia impugnada motiva adecuadamente las razones por las que se impone una pena levemente superior a la mínima, aludiendo a los antecedentes penales del acusado condenado con anterioridad por un delito de violencia doméstica habitual en el procedimiento en que se dictó la orden de prohibición de acercamiento ahora vulnerada. Argumentaciones que comparte esta Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y los antecedentes referidos, considerando que en todo caso se ha fijado la pena dentro de la mitad inferior.

En consecuencia

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia nº 120/16 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 293/2015, sentencia que se confirma en su integridad, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 1/09/2016. Doy fe.


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