Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 62/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 420/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100413
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1752
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0000942
APELACION JUICIO RAPIDO 0000062 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Florian
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Felisa
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a: D/Dª , INMACULADA MACHO ZAMBRANO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 420/2016
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 81/2016 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Florian , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Dolores Canto Cánovas y defendido por la Letrado Dª María Dolores López Hernández, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Felisa , representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendida por la Letrado Dª Inmaculada Macho Zambrano.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 62/2016 (el 16 de junio de 2016), señalándose el día 1 de julio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 (con auto de aclaración de fecha 19 de abril de 2016), estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado y así se declara que el acusado, Florian , nacido el NUM000 -82, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, se encuentra en trámite de divorcio de Asunción (sic), con la que ha estado casada, residiendo esta última en unión de una hija común menor de edad, en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Las Torres de Cotillas.
Sobre las 12.00 horas del día 06-03-16, el acusado se presentó en el domicilio de Felisa (sic)anteriormente citado, con el pretexto de dejar ropa de la hija que tienen en común, abriendo Felisa la puerta del garaje tras ciertas reticencias y una vez que lo había hecho, no aceptando la invitación para marcharse el acusado, colocó el pie en la puerta automática impidiendo su cierre al tiempo que preguntaba que a quién tenía metido en la casa. Como ella negó que hubiera alguien extraño, él movido por los celos y no fiándose, con ánimo de menoscabar la integridad física de Felisa , le propinó un fuerte empujón contra la pared y la zarandeó con fuerza causándole heridas en codo, hombros y brazos.
El acusado se marchó y regresó al cabo de 40-45 minutos, acompañando de sus hermanos, Benedicto y Bernabe , y la esposa de uno de ellos, Cecilia , llamando a la puerta de la vivienda de Felisa , quien al ver que no iba solo le abrió la puerta. En ese momento el acusado le propinó un fuerte empujón, y se introdujo en la vivienda, de la cual salió por mediación de su hermano Benedicto .
Como consecuencia de estos hechos Felisa sufrió heridas consistentes hematomas en los brazos, codo y antebrazos, con dolor en los hombros y ansiedad. Heridas que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 8 días de curación, siendo uno de ellos de impedimento y sin secuelas.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura dictó con carácter cautelar orden de protección por auto de 8 de marzo de 2016, acordando la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la víctima y prohibición de comunicación con la misma durante la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia firme.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153. 1 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Felisa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia.
Florian deberá indemnizar a Felisa en la cantidad de 350 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
Se mantiene la vigencia de la orden de protección de fecha 8 de marzo de 2016 hasta la firmeza de la presente sentencia.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Florian , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que se ha otorgado mayor valor de credibilidad al testimonio de la denunciante y de su hermana (que no estuvo presente en el momento de los hechos), frente a la prestada por su defendido, señalando al efecto extremos del atestado y que la denunciante al presentar la denuncia no presentó informe médico alguno o parte de asistencia. Argumenta sobre las facultades de revisión de la alzada en cuanto a la valoración probatoria. Indica que el parte médico presentado no ampara la versión de la denunciante dado el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos denunciados y su emisión. Insiste que su defendido acudió al domicilio de la denunciante acompañado de terceras personas y que la versión de la denunciante no se sostendría considerando dichos testimonios, cuestionando la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de mayo de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Felisa en escrito fechado el 2 de mayo de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre este último extremo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado, así como testifical plural (también contradictoria, en los términos reflejados en la sentencia de instancia y que se constata con el visionado/audición de la grabación del juicio oral).
La Defensa del acusado apunta que el Tribunal de alzada puede valorar y analizar la prueba personal como si fuera el de instancia.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva y/o subjetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es básicamente personal y en los términos expuestos (contradictoria), sin perjuicio de los extremos corroboradores documentados (parte médico, informe médico-forense, mensajes de WhatsApp), todo lo cual ha sido expuesto, analizado y ponderado por la Juzgadora de instancia en su sentencia (en el extenso Fundamento Jurídico Primero).
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad (en este caso sólo la denunciante y el denunciado, dado que el resto de testigos no prestó manifestación previa en la instrucción judicial ni ante la Guardia Civil), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, como se ha indicado, donde se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida (declaración de su hermana, parte médico, mensajes de WhatsApp). Añadiendo a ello las contradicciones en las que habrían incurrido el acusado y sus testigos, en extremos que para la Juzgadora hacen dudar razonablemente de la tesis por ellos sostenida.
Frente a la prueba inculpatoria apreciada por la Juzgadora de instancia la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por la Juzgadora menos creíble (en términos fundados, como se aprecia con el simple análisis valorativo efectuado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia dictada).
Sólo apuntar, en cuanto a la supuesta duda que se trata de generar sobre el nexo causal entre lo denunciado y el parte médico del día siguiente, que la propia denunciante ha explicado suficientemente en la vista oral por qué no pudo acudir el mismo día 6 de marzo de 2016 a presentar denuncia y tampoco al servicio médico, dado que al acusado lo vio 'acechando' cerca de su domicilio ese día, por lo que fue al día siguiente, en compañía de su hermana, que acudió a la Guardia Civil a denunciar (apreciando la hermana ese día los vestigios lesivos en el cuerpo de la denunciante) y después al centro médico a obtener el parte médico presentado, en el cual, y al margen de lo que recoge como 'referido' por la asistida, se reflejan los vestigios lesivos apreciados por el facultativo, compatibles, como ha señalado la Juzgadora de instancia, con la versión de los hechos sustentada por la denunciante.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Primero.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:En cuanto a la calificación jurídica dada por la Juzgadora a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito de malos tratos en el ámbito de la denominada violencia de género, la Sala la aprecia plenamente ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales, habida cuenta que la relación matrimonial previa existía (sin perjuicio del proceso de separación/divorcio en el que estuviera inmerso el matrimonio, absolutamente irrelevante atendiendo a la tipificación legal de la conducta, tal y como recoge el precepto) y la actuación del acusado respondió a esa previa relación de pareja, proyectando el mismo la manifestación de dominación/menosprecio del varón sobre la mujer que se entiende ampara la agravación legal.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal , o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias del año 2014 de 13 de mayo, 17 de octubre -Pte. Gil Páez-, 10 de noviembre y 10 de diciembre, así como las de 19 de febrero, 27 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo, 19 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre del año 2015, de 11 y 15 de enero y de 3 de febrero de 2016, entre otras):(...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 :Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente:(...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.
En tal sentido también mencionar la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Nº 37/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Pte. Morales Limia), donde exponer la doctrina asumida por esta Sección especializada en materia de violencia de género y doméstica, con menciones al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), reseña:Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su partedatos objetivosa partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esamanifestación externade dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial.
Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esamanifestación externa objetivacapaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de laconstatación de la situación de hecho producida en el caso concreto, según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja sidel contexto del hecho la misma resultaba objetivamente evidente. A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de 'elemento circunstancial'. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección. (...).
(...), la Sección Tercera de esta Audiencia no fue (...) extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.
En el caso enjuiciado la Juzgadora ha señalado en su relato fáctico, complementado en su expresión jurídica en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, que esa proyección de dominación/menosprecio machista se daba en el comportamiento del acusado, por cuanto lo ejecutado por el acusado y el modo y contexto en que lo desarrolló atiende a una situación de dominación, subyugación y menosprecio evidente a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere.
En tal sentido nada más expresivo que reseñar lo que recogía el párrafo final del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia en relación con el relato fáctico.
Es evidente que para apreciar una situación de dominación/subyugación/superioridad y/o de menosprecio a la condición de mujer no es necesario indagar en la intencionalidad del sujeto a través del motivo desencadenante de la disputa sino que aquella debe de aparecer de los hechos objetivos descritos en relación con el contexto en el que es realizada la acción, que es precisamente lo expuesto.
Atendiendo a ello la Sala señala que el comportamiento descrito en el relato fáctico proyecta la dominación machista y de afrenta a la dignidad y libertad de la mujer requerida para la comisión de ese tipo de delito de maltrato en el ámbito familiar, por cuanto el comportamiento desplegado por el acusado constituye una acción en el contexto de dominación/menosprecio que requiere esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia para la aplicación del precepto por el que ha sido condenado.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO:Sin perjuicio de lo anterior, sí procede la Sala a indicar que según el fallo de la sentencia la condena lo es por el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , lo cual supondría una pena comprendida de los 9 meses y 1 día a los 12 meses de prisión (dada la agravación legal de imposición de la pena del tipo básico en su mitad superior), y no de los 6 meses a los 12 meses de prisión (correspondientes al tipo básico del artículo 153.1 del Código Penal ); no obstante, dado el respeto a la prohibición de lareformatio in peius, no le cabe a la Sala modificar la pena de prisión impuesta, dado que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han recurrido este extremo.
Es decir, aunque la Sala aprecia error en la fijación de la pena privativa de libertad recogida en el Fallo de la sentencia, en relación con el propio precepto por el que se le condena, dado el principio de lareformatio in peiusno procede corregir, dado que quien recurre es el acusado, y la corrección implicaría una elevación al alza de la pena impuesta en la sentencia (cuya corrección o modificación no ha sido interesada por quien correspondía, las acusaciones, quienes se han aquietado al pronunciamiento judicial de instancia).
En ese sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 16/2016, de 1 de febrero (Pte. González Rivas):(...) la doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por la parte recurrente, cual es anular o suavizar la situación aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre otras, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre , FJ 3); (...).
CUARTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 81/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 62/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

