Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 422/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100290

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3239

Núm. Roj: SAP A 3239/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2010-0004806
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000422/2017- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio oral Nº 000221/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) ABOGADO DEL
ESTADO
Apelados:
Florian
Mateo
Urbano
Ángel Daniel
Procurador EMILIO RICO PEREZ
Abogado ENCARNACION BONAL LUCAS
Vicente
Procurador: JAVIER EMILIO GOMEZ GRAS
Abogado: Mª. ASUNCION CHAZARRA QUINTO
Virtudes
Procurador: JAVIER EMILIO GOMEZ GRAS
Abogado: JORGE RODRIGUEZ PLA
SENTENCIA Nº 000420/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente
D.JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª Mª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30 de
diciembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000221/2013 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Elda, Procedimiento
Abreviado núm. 98/11, por delito continuado de falsedad de documento mercantil, contra la Hacienda Pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (AEAT), Abogado del Estado,AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)
ABOGADO DEL ESTADO; y en calidad de apelados Florian , Mateo , Urbano y Ángel Daniel ,
representados por el Procurador D. Emilio Rico Pérez, y bajo la dirección Letrada de Dª. Encarnación Bonal
Lucas, y Vicente , representado por el Procurador D. Javier Emilio Gómez Gras y bajo la dirección Letrada
de Dª Mª Asunción Chazarra Quinto, y Virtudes , representada por el Procurador D. Javier Emilo Gómez
Gras, bajo la dirección Letrada de D. Jorge Rodríguez Pla; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª
Gema Marugan.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' La mercantil, SANTMABEL SHOES, S.L., con domicilio en C/ Los Cisnes n° 14 de Elda (Alicante), se constituyó mediante escritura pública de fecha 6 de abril de 2006, siendo su objeto social la fabricación, compraventa, exportación, importación y comercialización en general de calzados, bolsos y artículos de marroquinería, estando dada de alta en el epígrafe 451.

Los acusados D. Florian y D. Mateo fueron socios constituyentes de la sociedad, siendo el primero además administrador único de la empresa hasta 27 de junio de 2007. Por su parte D. Urbano fue apoderado de la empresa desde su constitución y después administrador único desde el 27 de junio de 2007. D. Ángel Daniel fue apoderado de la empresa desde su constitución. Estos dos últimos acusados han gestionado como administradores de hecho la actividad de la mercantil, siendo de referir que sus hijos, los también acusados, Florian y Mateo ni trabajaban en la empresa, ni tomaban decisiones, ni se lucraron con la misma.

En el ejercicio 2006 existían dos empresas PALAPORTE COMPANY SL, y KEEPSKIN, S.L. que eran proveedores de SANTMABEL SHOES SL. PALAPORTE COMPANY SL tenia su sede en Lorca (Murcia) donde empresas transportistas como Transportes Sanchez y Soria y también Transportes Pérez Cervera cargan el material que se exportaba directamente a sus destinos, en ocasiones a portes pagados y otras a portes debidos.

Todas las exportaciones realizadas por SANTMABEL SHOES SL cuentan con la documentacion pertinente aduanera, DUAS propia de las exportaciones efectivamente realizadas.

No ha quedado acreditado que las facturas de PALAPORTE COMPANY SL y KEESPSIN SL no respondieran a la realidad, concretamente ocho facturas emitidas por la primera empresa por valor de IVA soportado por 140.175,22 euros y dos facturas por la segunda empresa (de fechas 16 y 22 de junio de 2006) por 17.567,95 euros, ya que las citadas facturas sí respondian a operaciones de exportación realizadas.

Las empresas extranjeras Atlantic Leather SARL, domiciliada en Tanger y Internacional Cuirs SL, domiciliada en Andorra, que no han sido investigadas, adquirieron y pagaron a Santmabel Shoes Sl las citadas exportaciones en los ejercicios 2006 y 2007.

El acusado Vicente , fue administrador de PALAPORTE COMPANY SL hasta el 22 de abril de 2005 en que cesó, siendo nombrado como administrador de Palaporte Company S.L y así figura en el Registro Mercantil NIGEL METER LEFEURRE BORJESSON (respecto mismo se expidieron requisitorias para averiguación de su paradero fecha de cese 29-7-2014).

La empresa KEEPSKIN S.L, se constituyó como sociedad unipersonal, siendo administradora único desde su constitución la acusada Virtudes hasta el 16 de marzo de 2006. Se nombra administradora a Candida , quien estaba requisitoriada en este procedimiento.

En fecha 31.8.2007 la empresa KEEPSKIN SL cesó su actividad por cese empresarial. Varios años despues del ejercicio 2006, objeto de acusación, no pudieron ser localizadas los citados proveedores PALAPORTE y KEEPSKIN SL.

Florian , Mateo , Urbano , Ángel Daniel , Vicente y Virtudes no ha quedado acreditado que hayan participado en la confección de facturas que no responden a la realidad, ni tampoco que hayan tenido intención de realizar maniobras para eludir impuestos de IVA correspondientes al año 2006, objeto de este proceso.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florian , Mateo , Urbano , Ángel Daniel , Vicente y Virtudes del delito continuado de falsedad de documento mercantil ( art392 y 390.1 º y 2º CP en concurso art.77 con un delito contra la Hacienda Pública art.305.1 CP del que venía acusado en el presente proceso,con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio, y alzando las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el seno de este proceso. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 10 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública por los que había formulado acusación, recurso que ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas.

La parte apelante pretende la nulidad de la sentencia con fundamento en dos motivos diferentes: por un lado pretende la aplicación del art. 792,2º de la LECrim en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, y por otro por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad.



SEGUNDO.- El art. . 792,2º de la LECrim en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre,

Fallo

'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Estas normas no son aplicables al caso presente, pues Disposición Transitoria Única de la referida Ley 41/2015 dispone: ' Legislación aplicable. 1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor'. En los apartados siguientes contempla excepciones a la regla general de derecho transitorio, ninguna de las cuales se refiere al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si la ley invocada para fundamentar el motivo de nulidad no es aplicable, no hemos de declarar la nulidad por tal motivo.



TERCERO.- Bajo la denuncia de lesión de derechos fundamentales, la apelante tacha a la resolución recurrida de irracional y arbitraria en lo relativo a la valoración de la prueba. Aunque sus alegaciones en ocasiones parecen denunciar error en la valoración de la prueba, no pretende que en esta alzada dictemos sentencia condenatoria, sino que anulemos la absolutoria recurrida sobre la base de las indicadas vulneraciones de derechos fundamentales, lo que remite a la doctrina del error patente, a la que alude expresamente, bien calificando de error patente el que estima cometido por el juez de instancia, bien empleando calificaciones, apreciaciones y criterios propios de la misma.

La doctrina del error patente ha sido resumida por el TC en su sentencia 11/2014, de 25 de Febrero en los siguientes términos: 'El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, ni de la arbitrariedad, ni se muestre como manifiestamente irrazonable o exenta de fundamentación, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería solo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( STC 127/2013, de 3 de junio , FJ 3)'.

La STC 30/2017, de 27 de Febrero enseña cuando puede hablarse de resoluciones irracionales o incursas en error patente: 'Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio , o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( STC 101/2015, de 25 de mayo , FJ 4). Asimismo, ha señalado este Tribunal que 'no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4).

La STS 99/2000, de 10 de abril recopila un amplio cuerpo de doctrina en la materia , y la 55/2001, de 26 de Febrero , resume las características del error patente a modo de requisitos para su apreciación como sigue: 'Para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ('ratio decidendi'), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC . En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , FJ 4 y resoluciones allí citadas)'.

Aplicando al caso la doctrina constitucional tal y como ha quedado resumida, entendemos que de las alegaciones de la parte apelante, a pesar de su insistencia en las calificaciones del supuesto error del juez de instancia como ilógicas, irracionales o arbitrarias, no resulta un error patente en el sentido más arriba expuesto, por faltar algunos de sus requisitos.

Nos referiremos al de que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se compruebe que la resolución cuestionada parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas. O lo que es lo mismo, en términos de la STS 55/2001 , que el error sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Si consideramos que el apelante ha necesitado 45 folios, de los 56 de que costa el recurso, para explicar en qué consisten los errores que considera 'patentes', podremos advertir ya que no estamos ante errores apreciables a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, ni ante errores inmediatamente verificales de forma incontrovertible.

El contenido de las alegaciones, a pesar de las calificaciones, tampoco evidencia errores incontrovertibles y apreciables a primera vista: El apelante alude a inferencias de las que puede concluirse la intervención de los acusados de acuerdo con cierta racionalidad criminal, entiende que la sentencia se ha basado en prueba documental que la parte considera incompleta, se excusa de no haber probado que en el periodo temporal de la comisión (afirmada) del delito una cierta empresa estaba inactiva, o un domicilio social abandonado, alega que ciertos hechos que considera indiciarios no han sido tenidos por tales, etc. etc.

Los razonamientos del apelante expresan una valoración razonada de la prueba diferente de la de la sentencia apelada, y que conduce a una conclusión probatoria distinta; pero no evidencia un error del juez de instancia en la valoración de la prueba que pueda ser advertido sin mayor esfuerzo argumental y de manera incontrovertida, pues las razones de la parte también pueden ser objeto de racional controversia.



CUARTO.- Al no interesar la apelante la condena de los acusados, no es necesario aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las limitaciones del órgano de apelación para rectificar las sentencias absolutorias.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

III.-PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de laAGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), ABOGADO DEL ESTADO , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016, dictada en Juicio Oral núm.

000221/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000221/2013 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Elda, Procedimiento Abreviado núm.

98/11, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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