Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 283/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 420/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100390
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1609
Núm. Roj: SAP IB 1609/2017
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda.
Rollo número 283/2017.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 131/2017.
SENTENCIA núm.420/2017
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don
JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo núm. 283/2017 en trámite
de apelación contra la sentencia núm. 246/2017, dictada el día 3.7.2017 en el procedimiento abreviado núm.
131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma, procede dictar la presente resolución
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº cuatro de Palma, dictó sentencia el 3.7.2017 por la que condenó a Teodosio y a María Dolores , al primero como autor y a la segunda como cooperadora necesaria de un delito alzamiento de bienes a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por igual tiempo, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de los acusados interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de los perjudicados.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Audiencia se formó el presente rollo. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
UNICO.- Probado y así se declara, que en fecha 25 de febrero de 2010, ante el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca en los autos número 597/2009, se alcanzó un acuerdo de conciliación judicial número 12/2010 entre el acusado Teodosio y la entidad Gesgroup Outsourcing SL y Personal 7 ETT SA, por el cual el acusado reconoció adeudar a las citadas empresas, la cantidad de 30.000 euros, de las cuales, 27.595 correspondían a un préstamo que recibió, y el resto a conceptos salariales que quedaban pendientes tras la extinción de la relación laboral. Tras el citado acuerdo de conciliación, el acusado quedó obligado a abonar dicha cantidad mediante 10 plazos mensuales por importe de 3.000 euros cada uno de ellos, debiendo comenzar el primer pago el día 5 de marzo de 2010. No obstante ello Teodosio solo pagó el primer plazo, dejando de pagar el segundo y los sucesivos. Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo social despachó ejecución contra aquel por importe de 27.000 euros en concepto de principal, más otros 5.400 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y las costas, sin perjuicio de su posterior liquidación. En la misma fecha se dictó Decreto por el cual se acordó requerir al acusado a fin de que en el plazo de 10 días procediera a designar bienes y derechos suficientes susceptibles de embargo para cubrir la cuantía de la ejecución. Dicha resolución se remitió al acusado por correo certificado con acuse de recibo, no siendo recogido por el mismo dejando que caducara.
En fecha 18 de Abril de 2011 se dictó Decreto por el cual se decretó el embargo de los bienes propiedad del ejecutado, y en fecha 20 de Septiembre de 2012 se dictó nuevo Decreto por el cual se acordó declarar embargado, por vía de mejora de embargo, la vivienda sita en Inca, CALLE000 número NUM000 escalera NUM001 , NUM002 s esquina CALLE001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Inca, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 , inmueble que constituía el único bien del acusado susceptible de responder ante los impagos producidos.
El acusado, y su esposa, su esposa María Dolores , conocedora de las deudas de su marido, puestos de acuerdo entre sí, actuando con la finalidad de evitar que la vivienda saliera del patrimonio familiar, y de frustrar la ejecución iniciada por el Juzgado de lo Social, conscientes de que aquel no era titular de otros bienes que respondieran de la deuda, aparentaron una compraventa sobre el piso, que en fecha 23 de Diciembre de 2010 documentaron ante el Notario de Palma D. Miguel Amengual Villalonga, donde otorgaron una Escritura de compraventa con subrogación. Dicha compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad.
En fecha 26 de Junio de 2013, la acusada María Dolores , formuló ante el Juzgado de lo Social demanda de tercería de dominio en relación a la vivienda antes mencionada, peticionando el alzamiento del embargo, con el argumento de que obtuvo la titularidad dominical del bien embargado en virtud de escritura pública de compraventa con subrogación otorgada ante el notario don Miguel Angel Amengual Villalonga en fecha 23 de diciembre 2010, afirmando que había adquirido el citado inmueble con anterioridad a la anotación del embargo. Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 4 por Auto de fecha 5 de mayo de 2014. En fecha 16 de Septiembre de 2014 se celebró la subasta del inmueble ante el citado Juzgado, quedando ésta desierta.
Ambos acusados son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado se alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la versión de los hechos dada por los acusados no ha sido desvirtuada. Según ésta el Sr. Teodosio no podía pagar la hipoteca que grababa el inmueble. Por ello procedió a venderlo a su esposa quien, tras adquirirlo, lo arrendó y procedió a subrogarse en la hipoteca. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba. Afirma que de ésta lo que realmente se desprende que no se ha cometido delito alguno, que el acusado desconocía la existencia del procedimiento ejecutivo, que poseía otros bienes con los que podía hacer frente a la deuda judicialmente establecida. Añade que finalmente el inmueble salió a subasta y que ésta quedó desierta, no se la adjudicó el acreedor. Entiende que no se dificultó la eficacia del embargo porque el bien no tenía ningún valor por la cantidad de cargas que pesaban sobre él. Lo que, en su opinión, queda acreditado por el hecho de que la subasta quedara desierta, por lo que no hubo alzamiento alguno según los apelantes. Afirma que no se frustraron derechos o intereses de los acreedores pues el bien objeto de compraventa salió a subasta y que la paralización del procedimiento durante 10 meses no causó perjuicio alguno al acreedor. Niegan también que la Sra. María Dolores pueda ser condenada como cooperadora necesaria. Interpreta según sus intereses de parte la declaración de los acusados, Sr. Teodosio y Sra. María Dolores y la del testigo Gaspar . Alega por último, con carácter subsidiario, que concurre en el presente caso la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas que debe apreciarse como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución atacada.
La sentencia dictada en primera instancia establece el relato fáctico y, seguidamente, comienza su fundamentación jurídica estudiando el tipo del artículo 257. 1 y 2 del Código Penal en términos que éste Tribunal comparte plenamente, lo que hace innecesario su repetición. Seguidamente describe la prueba practicada en el acto de juicio y relaciona su resultado con los hechos declarados probados entendiendo que son constitutivos del delito tipificado en la norma estudiada. Se afirma en ella que el acusado, plenamente consciente y conocedor de la deuda que tenía, simuló vender el piso a su esposa con la única finalidad de salvar el bien y hacerlo desaparecer de su patrimonio para burlar la ejecución de la deuda ... Constatado que el acusado estaba obligado al pago por un acuerdo judicial, de fecha 25.2.2010, y que éste sólo tenía un único bien a su nombre, el inmueble que transmitió a su mujer después del impago y diez meses después del acuerdo de conciliación, concretamente el 23 de diciembre del mismo año, queda evidenciado claramente que con dicha operación se perjudicó el derecho de crédito de su acreedor.
SEGUNDO.- La primera alegación formulada por los apelantes es la de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Señala al respecto el Tribunal Supremo en su reciente auto de 15.6.2017 : Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, recurso de casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Las conclusiones fácticas las extrae la Juzgadora de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio.
Los hechos declarados probados surgen de la valoración racional de las declaraciones de los acusados, de la prueba testifical y de los documentos aportados. Toda la actividad se ha desarrollado regularmente con sujeción a la normativa procesal y las conclusiones a que se llega en la sentencia son lógicas y sensatas.
La valoración de la prueba conduce a la afirmación, no discutida, de que el Sr. Teodosio llegó a una conciliación judicial el 25.2.2010 con la empresa querellante para la que trabajaba, por la que reconoció adeudarle 30.000 euros. Se comprometió a abonar dicha cantidad mediante 10 plazos mensuales. Liquidó el primero de ellos el 5.3.2010 y dejó de pagar el resto. El titulo ejecutivo judicial quedó formalmente constituido y su incumplimiento lógicamente daría lugar a su ejecución (para eso fue constituido). Así se solicitó por la acreedora, lo que dio lugar a que se despachara la ejecución por auto de 18.11.2010. No puede el acusado alegar desconocimiento de nada pues para ello se suscribió la conciliación judicial. Para eludir el embargo de su único bien simuló una venta a su esposa, la también acusada Sr. María Dolores . Todo ello está debidamente documentado y, salvo la concurrencia del elemento intencional, ha sido reconocido por los acusados. Lo cierto es que de ésta forma extrajo el bien inmueble de su patrimonio colocándolo fuera del alcance del acreedor. Que éste era el objetivo perseguido lo acredita que la señora ejercitara demanda de tercería de dominio frente a la parte ejecutante ante el Juzgado de lo Social el 26.6.2013, que fue desestimada por auto del Juzgado de 5.5.2014.
Entraremos más adelante en la calificación de los hechos. En éste momento constatamos que las conclusiones fácticas están debidamente fundamentadas y que surgen de la prueba regularmente practicada y valorada. Se hace patente en la sentencia el recorrido que desde la prueba practicada conduce a los hechos declarados probados. Respecto a la valoración de la prueba es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ad quem hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba.
Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.
Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es opuesta a la pretendida por la recurrente. No se puede aceptar que el acusado desconociera la existencia de un título ejecutivo de naturaleza judicial cuando fue parte del procedimiento del que surgió y fue él quien se comprometió al abono de la deuda en diez plazos mensuales de los que sólo cumplió uno. En la sentencia se razona que el acusado se negó a recibir las notificaciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución. Sin duda ello es cierto pues se dirigieron a su verdadera dirección, pero, en todo caso, era conocedor de que el incumplimiento de la conciliación daría lugar al embargo del único bien que poseía. Señala el apelante que poseía otros bienes que podían haber sido embargados. Se trata de una afirmación gratuita que no ha sido probada y que, dada su situación de insolvencia, resulta temeraria.
Afirman también los acusados que no hubo alzamiento por cuanto el piso no valía nada y que, prueba de ello, es que el acreedor no se lo adjudicó en la subasta pública celebrada el 16.9.2014 que quedó desierta.
El argumento es inaceptable. La falsa venta entre esposos se produjo el 23.12.2010 y la subasta se celebró en la fecha que se acaba de señalar, casi cuatro años después. Sabemos que el piso ha sido ejecutado hipotecariamente como consecuencia del impago de un crédito garantizado hipotecariamente. El impago de las cuotas que ha dado lugar a la ejecución hipotecaria ha hecho que el valor del inmueble haya caído exponencialmente durante el tiempo transcurrido. En el momento en que el acusado lo puso en nombre de su esposa no se habían producido los impagos que dieron lugar a la ejecución hipotecaria. Lo que nada vale no intenta salvarse mediante ilícitas operaciones que comprometen a ambos consortes.
Señala la STS de 19.7.2012 que Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1122/2005, de 3-10 ; 652/2006, de 15-6 ; 446/2007, de 25-5 ; 557/2009, de 8-4 ; 462/2009, de 12-5 ; y 4/2012 , de 18-I, entre otras), los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente a sabiendas de ello y con esa finalidad.
En el presente caso no cabe duda de que concurren todos los elementos del tipo. Existía un crédito contra el acusado vencido, líquido y exigible y, además, reconocido ante el Juez de lo Social. Dicho bien salió del patrimonio del deudor para pasar al de su esposa a quien no alcanzaba la deuda. Ello se realizó fraudulentamente, sin contraprestación alguna. Como consecuencia de ello se imposibilitó o, como mínimo, dificultó la satisfacción del crédito. De hecho han trascurrido siete años sin haber obtenido el pago de la cantidad adeudada y se ha debido hacer frente a una demanda incidental de tercería de dominio ejercitada por la esposa del acusado, la también acusada Sra. María Dolores .
Ésta es cooperadora necesaria en la ejecución del delito por haber aceptado ocultar en su patrimonio el bien inmueble de referencia, sin contraprestación alguna, para que su marido pudiera mantener el disfrute del mismo mediante la simulación de que no formaba parte de su patrimonio. Es evidente que sin su colaboración no hubiera podido realizarse la conducta delictiva. Por ello a la acusada Sr. María Dolores debe aplicársele lo que dispone el artículo 28 del Código Penal .
No cabe tampoco apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada. Sabido es que los elementos constitutivos de la circunstancia atenuante ordinaria son: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
En relación a su apreciación como muy cualificada se señala en la STS de 25.5.2012 que: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén fuera de toda normalidad; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas.
Respecto al mismo tema se puede leer en la de 6.3.2013: Y en lo que atañe a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que es la que ahora postula la defensa, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de constatar una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal .
Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.
Por lo demás, debe sopesarse que, según los criterios que se vienen aplicando en numerosas sentencias ya con anterioridad a la reforma legal de 2010, se ha operado con la atenuante de dilaciones como simple y no cualificada en procesos que duraron un total de 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010 , de 2- 6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
En la sentencia impugnada no se aprecia circunstancia atenuante de ningún tipo, pero se atiende al tiempo invertido en la tramitación de la causa para imponer la pena en su dimensión mínima. Conforme al artículo 66 CP la apreciación de una circunstancia atenuante debe conducir a la aplicación de la pena en su mitad inferior. La parte apelante pretende que se rebaje la pena en uno o dos grados apreciando como muy cualificada la atenuante. Su pretensión no puede prosperar por no referirse en el escrito los períodos de tiempo de paralización de la causa en que se fundamenta. Consta que las diligencias previas se incoaron en 2014 bajo el número 2.843. Se remitieron al Juzgado de lo Penal el 8.6.2017. Se dictó sentencia en primera instancia el 3.7.2017 y la presente en fecha de hoy. Se ha invertido en la tramitación de la causa en dos instancias algo más de tres años. Por ello no se aprecia la concurrencia de la atenuante en ninguna de sus formas.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Teodosio y María Dolores contra la sentencia núm. 246/2017, dictada el día 3.7.2017 en el procedimiento abreviado núm.131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma. Se confirma en todos sus términos la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La Letrada de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
