Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 190/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100287

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:866

Núm. Roj: SAP GR 866/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 54/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 92/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 420/2017
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a uno de septiembre de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 54/2016, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada,
Juicio Oral nº 92/2017, por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, siendo partes,
como apelante Julián , representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Jiménez Navarro y defendido por la
Letrada Dña. Soledad Robledo Olmedo, y como, apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma.
Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 06-04-2016, sobre las 12:20 horas, en el interior de un Supermercado Mercadona de La Zubia, se produjo una conversación telefónica entre el acusado y su ex pareja sentimental, Rosa , y en el transcurso de la cual el acusado le dijo 'voy a ir a por mi niña y te voy a cortar el cuello '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la pena de prohibición de aproximación a Rosa a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julián basándose en error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia a la pena mínima de seis meses de prisión, más accesoria legal, por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, alegando error en la interpretación de los medios de prueba que fueron tenidos en cuenta por el juez de lo penal para llegar al pronunciamiento condenatorio y, al mismo tiempo, formula una infracción del principio constitucional sobre la presunción de inocencia, afirmando que la condena del recurrente se ha producido sin que exista prueba de cargo en su contra.

Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

Comenzaremos indicando, tal y como realiza la sentencia impugnada, que el acusado no ha manifestado nada a propósito de los hechos que se le imputan. En fase instructora se acogió al derecho constitucional a no declarar y no ha acudido a la sesión de juicio, para lo que fue legalmente citado. En consecuencia, nada sabemos a través del acusado. Frente a esta situación, la denunciante/perjudicada ofrece una versión constante, coherente y firme de lo acontecido, afirmando que en el trascurso de una conversación con su ex pareja, éste la intimidó con la frase que se consigna en la declaración de hechos probados. Dicho testimonio se corrobora con las manifestaciones de la testigo presencial que pudo oír la conversación a través del 'manos libres' del teléfono, el cual fue oportunamente activado. Ninguna duda manifiestan una y otra sobre lo oído sin que el ruido del supermercado donde se encontraban impidiera una audición correcta.

En esta segunda instancia por el recurrente se alude a una supuesta provocación por parte de Rosa , como determinante de la frase: 'voy a ir a por mi niña y te voy a cortar el cuello '.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo .

A propósito del motivo referido al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el supuesto de autos la convicción alcanzada por el juez de lo penal es a través de la declaración de la perjudicada y de la testigo que oyó el contenido de la conversación en que se produjo la intimidación, ninguna de ellas alude a una previa provocación por parte de aquella. La ausencia de declaración por parte del acusado se suple con las manifestaciones claras, concisas y coincidentes prestadas por la perjudicada y la testigo en el plenario, manifestaciones que, además, reflejan fielmente aquello que viene recogido en el atestado y en la denuncia. Las pruebas en el plenario se practicaron, bajo el principio de oralidad y contradicción, por lo que el motivo debe ser desestimado.

La consecuencia de lo anterior, visionada la grabación del plenario, es que la Sala llega a las mismas consideración que el juez de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio basado en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la C.E ., por cuanto existe prueba de cargo y la misma ha sido correctamente valorada.-

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 92/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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