Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 991/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 420/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100582
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13037
Núm. Roj: SAP M 13037/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7030505
Rollo número 991/2017
Juicio Oral número 261/2014
Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 420/2017
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO. - El día 23 de febrero de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Serafin , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes lo han impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida hasta mensualidades. En lugar de lo que consta a continuación de dicha palabra se hace constar 'El acusado atendió a los pagos correspondientes a las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2009. No obstante lo anterior, la financiera envió un burofax de 18 de abril de 2011 al acusado para que procediera al pago de las cuotas pendientes o a la devolución del vehículo. Ante la falta de respuesta del acusado, la financiera envió un nuevo burofax con fecha 25 de noviembre de 2011, cuya recepción no consta al cambiar de domicilio. Interpuesta la denuncia, el vehículo se recuperó por la policía en febrero de 2012. El acusado obraba en la creencia de hallarse con derecho de adquirir la propiedad del vehículo al haber pagado la totalidad de las cuotas sin ser consciente de que no cumplía con todos los requisitos del contrato para ello.
Fundamentos
PRIMERO . - La representación procesal de la recurrente basa el recurso en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso si se observa la documental obrante a los folios 124 a 126 donde constan las facturas aportadas por el acusado donde consta el pago de las mensualidades de julio a septiembre de 2009, se pone de manifiesto que la sentencia ha incurrido en error al afirmar que ante el impago de las mismas y al haber transcurrido el periodo de cesión el arrendador financiero se puso en contacto con el acusado telefónicamente para que procediera al pago de las cuotas pendientes o a la devolución del vehículo. Es cierto que pudieran tratarse de facturas proforma que no acreditan el pago, sin embargo tales documentos figuran en la causa y la Acusación no ha aclarado tal aspecto. Tampoco consta que el acusado recibiera el burofax de noviembre de 2011 en el que se le requería para la devolución del vehículo. Es cierto que consta la testifical sobre las llamadas al acusado poniendo de manifiesto lo anterior, sin embargo no consta su contenido exacto a pesar de lo indicado, siendo así que aunque se admitiera su veracidad, al constar el pago de todas las cuotas faltando solo el pago del valor residual según el contrato, es también perfectamente creíble que el acusado a pesar de no cumplir de forma exacta lo establecido en el mismo en lo relativo al plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra y el pago de dicho valor, se hallara en la creencia de hallarse en su derecho y no se mostrara conforme con la devolución al haber pagado la totalidad de las cuotas mensuales pactadas.
La jurisprudencia señala que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( STS. 20.2.1998 y 22.3.2001 ), y como se añadía en las STS. 1171/97 de 29.9 y 302/2003 de 27.2 : a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 , de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.1996 , afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente, ya que la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error, a apreciar en cada caso concreto.
No se trata por tanto de una infracción que de forma notoria tenía que conocer el acusado, sino de datos contractuales que no son de fácil conocimiento para una persona lega en derecho sobre todo si se toma en cuenta que se trata de un autónomo no acostumbrado a operar en el tráfico jurídico mercantil como afirma en el recurso.
No puede olvidarse que en el delito de apropiación indebida ha de concurrir el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252, en la actualidad el artículo 253 del CP no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).
Se considera que no consta prueba suficiente sobre tal dolo o intención penal, por lo que procede la absolución del acusado con revocación de la sentencia apelada.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el juicio oral 261/14 que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se ABSUELVE LIBREMENTE al citado recurrente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso y es firme Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2017. Doy fe.
