Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 841/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100412
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2980
Núm. Roj: SAP A 2980/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-2-2017-0009717
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000841/2018- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000279/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Abelardo
Abogado VICENTE MOISES CANDELA SABATER
Procurador VICENTE SEMPERE SIRERA
SENTENCIA Nº 000420/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de
agosto de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000279/2018 , dimanante del procedimiento abreviado 2308/17 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1
de Denia por delito de robo con violencia agravado y una falta de lesiones; Han intervenido en el recurso, en
calidad de apelante, Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE SEMPERE
SIRERA y dirigido por el Letrado D. VICENTE MOISES CANDELA SABATER; y en calidad de apelado el
MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. D.ª Olga Sobrino.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el acusado Abelardo (español, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1995, hijo de Benjamín y de Alejo , con NIF NUM000 ), sobre las 6.00 horas del día 13 de diciembre de 2017, se encontraba merodeando por la localidad de Teulada (Alicante) cuando a la altura de la calle Colón se topó con el perjudicado David que en ese momento se dirigía a trabajar, circunstancia ésta que aprovechó el acusado para, movido por el deseo de enriquecerse indebidamente a costa de la propiedad privada ajena, abalanzarse sobre él, exigiéndole que le diera todo el dinero que llevara encima de forma intimidatoria y con el empleo de expresiones tales como 'dame el dinero o te mato'. El perjudicado le manifestó que no llevaba dinero consigo, lo que provocó la ira del acusado, quien agarró al perjudicado por el cuello, sacó un cuchillo que portaba escondido debajo de su ropa y se lo acercó hacia la cara de forma amenazante mientras le volvía a exigir dinero de forma reiterada, resistiéndose el perjudicado a ello motivo por el cual el acusado llegó a clavarle el cuchillo y a producirle varios cortes en la cara con él, hasta que finalmente el perjudicado, movido por el terror provocado por el acusado, el entregó el único efecto de valor que portaba, siendo éste su teléfono móvil marca Huwaei tras lo cual el acusado se marchó del lugar no sin antes amedrentar de nuevo al perjudicado para evitar que lo delatara 'diciéndole 'como vayas a la policía a denunciarme, te rajo y termino el trabajo'.
A consecuencia de estos hechos el perjudicado David sufrió lesiones consistentes en 'heridas abiertas en pómulo izquierdo superficial de unos 4 cm., así como escoriaciones superficiales en pabellón auricular izquierdo' para cuya sanidad fue necesaria además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistentes en 'limpieza heridas, desinfección, colocación de steristrip en pómulo y retroauricular, apósito y oclusión de pabellón y cura posterior en Centro de Salud donde le quitaron la oclusión'. Dichas lesiones tardaron previsiblemente en curar entre 10 a 15 días, sólo uno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado secuelas consistentes en 'cicatrices en la localización de las heridas' no valoradas en ningún punto.
El perjudicado no reclama.
El acusado ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos en virtud de auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia de fecha 16 de diciembre de 2017 , acordándose por auto de fecha 19 de enero de 2018 la imposición de una fianza de 1.500 euros como modo de eludir la prisión' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor, con la atenuante de embriaguez, de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 del C.P . a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del C.P . a la pena de UN AÑO Y SEIS MESESDE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con el pago de las costas procesales.
SE ACUERDA dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con David acordadas por Auto de 19 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia , a cuyos fines Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y practíquese las anotaciones correspondientes'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Abelardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 14 de diciembre de 2.018.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado Penal número 1 de Benidorm ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo violento con uso de arma del art. 242.1 y 3º del Código Penal y lesiones agravadas por uso de arma blanca del art. 148 CP , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica a las penas de dos años por el delito de robo, y un año y ses meses por el delito de lesiones.
El recurso interpuesto por el condenado alega, error en la valoración de la prueba, así como, subsidiariamente, que el delito de robo debiera calificarse en grado de tentativa, y las lesiones como imprudentes.
La valoración de la prueba personal corresponde en exclusiva al órgano judicial que la presencia con inmediación. A la parte recurrente no le basta con mostrar su legítima discrepancia subjetiva, sino que deberá alegar y demostrar el error manifiesto en el discurso argumentativo del juez, bien por ser arbitrario, al hacer caso omiso de pruebas de descargo lícitamente practicadas y no consideradas, ilógico, por contradecir reglas básicas del razonamiento humano, o contrario a principios básicos aportados por la ciencia o las máximas de la experiencia. El papel revisorio en apelación, en cuanto a la valoración de la prueba personal, pese a tratarse de un recurso ordinario de amplio alcance, se circunscribe a la legitimidad y regularidad de la practica de la prueba, de forma que no se hayan podido vulnerar las reglas básicas del proceso debido, y a la racionalidad del discurso argumentativo, es decir, la concreta y necesaria motivación judicial. La identificación y justificación de cada fuente de prueba, su contraste con las que puedan aportar una información de signo contrario, excluyente o neutralizador, es la labor de motivación que fundamenta cada una de las conclusiones de la sentencia judicial, tanto relativas a la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo como a la participación y responsabilidad del autor, y que debe ser objeto de revisión en este trámite de apelación.
El recurso se queja de la introducción de declaraciones sumariales que no habrían tenido entrada en el acto del juicio por la vía del art. 714 o 730 de la Lecrim . Olvida, sin embargo, que la sentencia se asienta de manera primordial, y casi única, en la versión que considera creíble de la víctima, que si declaró en el plenario y a quien el Ministerio Fiscal indagó de manera precisa y detallada sobre todos los aspectos que ya había puesto de manifiesto en su declaración sumarial. Es cierto que no ratifica la expresión 'dame el dinero o te mato' y que aclaró que no recuerda si le dio directamente el móvil o se le cayó, por el miedo. Ello no altera lo sustancial de relato en el sentido de que se consiguió desapoderarle del móvil por miedo, al intimidarle y agredirle con el cuchillo que portaba sacó y utilizó el acusado ante su primera negativa. Da igual que lo abandonara al salir corriendo o se lo entregara. Por otro lado el acusado, pese a pretender dulcificar su versión alegando que eran conocidos y amigos, incluso de su país natal antes de llegar a España, asume que el móvill lo tenía en su poder (vuelve a aportar otra versión alterada, pues la víctima niega rotundamente que hubiera estado en su casa) y también la presencia del cuchillo y el corte en la oreja. La realidad objetiva de las lesiones cortantes en pómulo y pabellón auricular, y la recuperación del móvil en poder del acusado, son datos objetivos que corroboran la versión de la víctima, que, además, ha desvirtuado con firmeza y persistencia todos los alegatos defensivos y autoexculaptorios del acusado.
Cuando se trata de verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, como testigo único, el Tribunal Supremo ha estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Nos indica así la referida STS 593/2018 : 'Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor solo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que entrar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).' La valoración efectuada por la magistrada de instancia es correcta, está motivada y no ha sido desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso, que, como expondremos a continuación, en algun punto son inverosimiles y contrarias a los principios de la lógica y la experiencia.
SEGUNDO.- Argumenta el recurso, alternativamente, que el robo debiera entenderse en grado de tentativa, 'puesto que de manera voluntaria le fue devuelto al perjudicado por mi defendido'. Es vidente que ello no es así, pues la devolución, de haberse producido, afectaría la responsabilidad civil que, en todo caso no se reclama. El delito se consumó con la disponibilidad del bien en su poder, sin que la devolución posterior pueda equipararse a un desestimiento activo.
Tampoco es asumible que pueda entenderse las lesiones como imprudentes, pues ello pasaría por creer la inverosímil e increíble versión del acusado sobre que hubo una pelea y la víctima 'cayó sobre el cuchillo', algo contrario a las máximas de la experiencia y que ha sido motivadamente descartado por la jueza de instancia, habiendo sido ya descartado el motivo relativo al error en la valoración de la prueba.
La sentencia aprecia, o así debemos entender por la mención del art. 68, 21.1 y 20.2 del Código Penal y las penas impuestas, aunque no es especialmente explicita al respecto, una eximente incompleta de la responsabilidad criminal en atención a la intoxicación etílica que entiende sufría el autor, basado ello en la sola declaración de la propia víctima y sin reflejo en el relato fáctico ni valoración sobre la intensidad de la intoxicación y el grado de afectación de sus facultades volitivas e intelectivas. En todo caso, ni la apreciación de dicha eximente, ni las penas impuestas han sido objeto de impugnación por parte del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Abelardo , contra la sentencia de 1 de agosto de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000279/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
