Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 700/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100310

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2793

Núm. Roj: SAP A 2793/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0021268
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000700/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000072/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Jeronimo
Letrado: EVA MARIA DOLS PEREZ
Procurador: IGNACIO BROTONS JOVER
SENTENCIA Nº 000420/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 12-07-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000072/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 131/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Jeronimo ; representado por el Procurador D. IGNACIO
BROTONS JOVER y asistido por la Letrada Dª. EVA MARIA DOLS PEREZ y como parte apelada; el
MINISTERIO FISCAL (Sr. D. Martín López Nieto).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 7:20 horas del día 9 de mayo de 2015, en la Plaza de Puerta del Mar, agentes del Cuerpo Nacional de Policía fueron requeridos por el acusado Jeronimo , sin antecedentes penales, quien les dijo que trasladaran a su amigo que estaba muy bebido, ante lo cual los agentes le manifestaron que no podían realizar traslados particulares.

Cuando los agentes procedieron a seguir la marcha en el vehículo policial, el acusado se interpuso en la trayectoria del vehículo y golpeó la parte delantera del mismo con los puños, exigiendo a los agentes que los llevaran a él y a su amigo a casa, ante lo que los agentes se bajaron del vehículo y volvieron a decirle que no podían hacerlo y que depusiera su actitud, ante lo cual el acusado se dispuso con su móvil a fotografiar a los agentes. En ese momento intervino otro indicativo policial compuesto por dos agentes de paisano y en vehículo camuflado, cuyos agentes se indentificaron ante el acusado con su placa de agentes de policía solicitándole a él que se identificara y preguntándole por el destino de las fotos, ante lo cual el acusado se negó a acceder a cualquier requerimiento y continuó exigiendo que le llevaran a casa. En un momento dado el acusado echó a correr y comoquiera que uno de los agentes trató de retenerlo, forcejeó con él con la intención de desasirse y huir, consiguiendo por un momento continuar corriendo hasta que inmediatamente otros dos agentes lo alcanzaron y con la intención de zafarse de ellos forcejeó con los mismos, agarrándolos del cuerpo y provocando que cayeran al suelo el acusado y el agente NUM000 , sin que conste acreditado que acometiera a éste o a otros empujándolos de manera violenta. Como consecuencia de este forcejeo y caída, el acusado rompió al agente mencionado su equipo de transmisiones, tasado en 30 euros, así como el polo del uniforme reglamentario, tasado en 38 euros.

El acusado mantuvo una actitud violenta aun en el suelo, lanzando patadas y puñetazos a los agentes que finalmente consiguieron detenerlo. En el traslado al centro de salud en el vehículo policial, el acusado propinó diversos golpes contra el habitáculo del vehículo policial, causando daños por importe de 187'58 euros.

El agente NUM000 sufrió policontusiones en piernas, rodilla izquierda, hematoma abrasión axilar derecha y arañazos en brazo izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días. El agente NUM001 sufrió contusión herida dermoabrasión en rodilla derecha, precisando primera asistencia y curando en 7 días. El agente NUM002 sufrió trauma en tejidos blandos, lesión por arañazo y abrasión en manos y mialgia en antebrazo posterior, precisando primera asistencia y curando en 5 días.

El acusado estaba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, sin llegar a anular sus capacidades de entender y de querer.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que ABSUELVO a Jeronimo del delito de atentado que le era imputado, y en su lugar le CONDENO como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE POR CUATRO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, y a que abone al agente NUM000 la cantidad de 180 euros por las lesiones y 30 euros por la rotura del micrófono, al agente NUM001 en 240 euros por las lesiones, al agente NUM002 en 180 euros por las lesiones, y a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 187 '58 euros por los desperfectos en el vehículo y en 38 euros por el polo reglamentario, y al pago de las costas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jeronimo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo planteado en este recurso por parte del acusado, lo es con relación a la pena impuesta, no discutiéndose los hechos ni la autoría de los mismos. El Mº fiscal solicita la desestimación del recurso por considerar ajustada la pena a los hechos cometidos.



SEGUNDO.- El art. 50.5 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este título. Igualmente fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

La Sentencia de 21 de mayo de 1993 del TS decia:' como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad esta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalecía más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionalidades que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósito de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

Mas, en la línea de lo que se viene exponiendo, cuando aquella función discrecional cuasi absoluta, sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en su valoración se pone de manifiesto, de forma incuestionable, la equivocación o el error valorativo sufrido en cuanto a los mismos, infringiéndose la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la vigencia del precepto.

En conclusión, no cabe confundir la discrecionalidad, aunque fuere máxima, con la arbitrariedad y con la no explicación en las resoluciones judiciales del porqué de la decisión, tal impone, como se ha dicho, el art. 120.3 de la Constitución ( Sentencia de 10 de enero de 1991 ), ausencia de motivación que en último caso sí puede subsanarse en esta vía (ver la Sentencia de 10 de mayo de 1991 ) en el supuesto de que, aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos, todas las circunstancias acaecidas.



TERCERO.- La determinación de la pena al caso concreto ( Sentencia de 7 de junio de 1994 ) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992 ).

Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986 , el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el 'justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.



CUARTO.- En el presente caso, la magistrada de instancia, razona debidamente la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes a la hora de individualizar la pena y en la sentencia se motiva suficientemente porqué los hechos declarados probados no se consideran constitutivos de un delito de atentado y si de resistencia describiendo los actos de resistencia realizados por el acusado tales cono resistencia a ser detenido patadas a los agentes causándoles lesiones y puñetazos al vehículo policial, causando también daños en este.

De todos estos datos se deduce que la bajada de un grado de la pena a imponer, fijándola en dos meses, está dentro de las atribuciones legalmente atribuidas a la magistrada y no puede ser considerada arbitraria.

La sustitución de la pena de dos meses de prisión por cuatro meses de multa se encuentra ajustada a la regulación prevista en el art 71.2 del cp , sin que se considere excesiva la cuota señalada más próxima a los limites mínimos de dicha cuota de la multa que a los máximos.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jeronimo contra la sentencia de 12 de julio de 2018, dictada por el juzgado de los penal nº 3 de Alicante , ratificándola íntegramente y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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