Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 604/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100351
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1014
Núm. Roj: SAP AL 1014/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 604/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº420/18
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 604/2018,
el juicio oral 593/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de malos tratos, contra
Victorino , representado por el Procurador don Diego Moreno Cortés y defendido por el Letrado don Bartolomé
Ruiz Carrillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO
GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número uno de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales, cuando se hallaba en el domicilio que residía con sus hermanas Palmira y Guillerma ubicado en CALLE000 n° NUM000 Io NUM001 ( Almería ) sobre las 12,30 horas del 25-8-2014 , con ánimo de menoscabar su integridad física agredió a Guillerma cuando ella quiso salir a la calle y él se opuso, dándole numerosas bofetadas en la cara, cayendo ésta en una cama abalanzándose sobre ella el acusado que siguió agrediéndola, tratando Palmira de mediar, siendo con el mismo ánimo agredida por su hermano, sin causarle por ello lesión alguna. A consecuencia de la primera agresión Guillerma sufrió erosiones superficiales en el brazo derecho y hematoma en pierna y muslo derechos de las que tardó en curar tres ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales , precisando sólo una asistencia médica para sanar. La víctima reclama.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino , como autor de dos delitos ya definidos de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a siete meses y quince de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo por cada delito y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Guillerma y Palmira en cualquier forma, tiempo y lugar, y nunca a menos de 100 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Victorino , como autor de dos delitos ya definidos de malos tratos. Frente a dicha decisión se interponen por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se reduzca la pena impuesta a su cliente.
Dos son los motivos invocados por el recurrente. Así en primer lugar aduce la inaplicación del articulo 21.6 del Código Penal, considerando que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas; y en segundo lugar alega el principio de proporcionalidad por la no aplicación del articulo 153.4 del Código Penal.
Pues bien analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, en modo alguno puede ser admitido. Destaca el recurrente que el Juzgador de instancia no atendió a su petición relativa a dicha atenuante, y que han trascurrido tres años y medio desde que se denunciaron los hechos y se celebró y el juicio.
Sin embargo, analizada las actuaciones se comprueba, que la parte no presentó escrito de defensa (folio 153), y en el acto de la vista, el ahora recurrente mostró conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal de la primera a la cuarta, mostrando disconformidad con la quinta. De tal modo admitía la conclusión cuarta del Ministerio Publico (folio 136), que destacaba la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalmente. Por ello, el Juzgador no hizo pronunciamiento en primera instancia sobre dicha petición, que no se hizo en debida forma.
En cualquier caso, al ser interesada en el recurso merece obtener una respuesta judicial. En determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera, concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta, evidente y palmaria, si bien, salvando ello, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera. No pueden introducirse per saltum temas diferentes, hurtándolos al necesario debate contradictorio en la instancia y privando de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril, 1256/2002 de 4 de julio, 344/2005 de 18 de marzo o 157/2012 de 7 de marzo).
Fijado lo anterior, y analizado el fondo de la alegación, la misma tampoco puede prosperar, en primer lugar debe indicarse que la parte no indica el período concreto de paralización de las actuaciones que fundamentaría la aplicación de la atenuante solicitada. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.013 que debe señalarse por la parte que la alega las concretas paralizaciones que hayan tenido lugar en la causa, es decir, no es admisible una alegación abstracta o genérica, como sucede en el presente caso. Por ello, dicha alegación, como anticipábamos tampoco puede ser admitida.
No obstante lo anterior, analizada la causa no se aprecia en la misma, periodos de paralización que justifiquen la aplicación de dicha atenuante. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril de dos mil catorce, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Partiendo de lo anterior y analizado el fondo de la causa, se comprueba que la misma se retardó por la ilocalización del hoy recurrente. Incoada que fue la causa el día 25 de septiembre de 2014, se dio audiencia a la denunciante en octubre de dicho año, iniciandose todos los tramites para la localización del recurrente cosa que no ocurre hasta noviembre de 2016. Por ello, si se ha producido una dilación ha sido debida a la conducta del recurrente, al no poder ser el mismo localizado. Por ello resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada.
TERCERO.- En segundo lugar se invoca la aplicación de lo previsto en el articulo 153.4 del Código Penal, pretensión que de igual modo no puede ser acogida.
El referido precepto señala que ' no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.' Se trata por tanto de una facultad potestativa del Juzgador en base a las circunstancias del caso concreto.
En este caso los hechos probados no reflejan esta menor entidad pues según se refleja la conducta del acusado fue dirigida contra sus dos hermanas, e incluso a una, la agredió reiteradamente, ' dándole numerosas bofetadas en la cara'. Por ello, compartimos el criterio del Juzgador, y en su virtud, consideramos improcedente la aplicación de dicho precepto.
CUARTO- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el juicio oral 593/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

