Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 758/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100341
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8277
Núm. Roj: SAP M 8277/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122151
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 758/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 165/2017
Apelante: D./Dña. Damaso
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. ALBERTO PEDRAZA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo (Presidenta)
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 420/2018
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3'40 horas, del día 5 de junio de 2016, el acusado Damaso , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Barceló de Madrid, entregó a Florian un trozo de 1,050 grs. de haschísh, a cambio de 5€, siendo presenciado el intercambio por Agentes del CNP, que intervinieron el dinero en poder del acusado y la sustancia en poder de Florian .' FALLO.- ' Condeno al acusado Damaso , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Salud Publica, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día y al pago de las costas procesales.
Comiso de la droga y del dinero intervenido de conformidad con los arts. 374 y 127 del CP . De conformidad con los arts. 374 y 127 del CP . a la droga se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Damaso , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 16 de abril de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 28 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la vulneración de los artículos 368, apartado 2 y 20 apartado 1 del Código Penal . Se argumenta que en el presente caso no se puede sostener que la mejor medida es la vía penal, sino en todo caso la vía administrativa para sancionar la conducta de su patrocinado. La cantidad que le fue incautada, 1,050 gr con una pureza del 12,6%, no pone en peligro la salud pública. Cuando por la mínima cantidad del estupefaciente transmitido, atendiendo a la cantidad y pureza, no quepa apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública, la antijuridicidad de la conducta desaparece. Por otra parte se alega que la interpretación contenida en la sentencia es contra reo al negar que el acusado es consumidor de drogas. Parece obviar la Juzgadora que su patrocinado es nacional de marruecos, donde reside toda su familia y amigos, por lo que difícilmente podría facilitar los datos a fin de que acreditaran sus hábitos nocivos. La negativa a someterse al examen médico forense cuando pasó a disposición judicial no puede erigirse como elemento a considerar en su contra cuando obra en el folio 85 los análisis que acreditan el consumo a la sustancia puesta en cuestión.
Los hechos son de junio y los análisis de octubre, por lo que son válidos al estar dentro del plazo de seis meses para la detección de la sustancia estupefaciente.
Por último, se alega que el supuesto testigo directo de los hechos objeto de enjuiciamiento no compareció al acto del Juicio, renunciando al mismo el Ministerio Fiscal, y los Policías son meros testigos de referencia de una acción que no pudieron ver con claridad ni escuchar, por lo que no existe prueba de cargo válida y suficiente, basándose la condena en una valoración irracional del conjunto de medios de prueba practicados.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por los agentes titulares de los carnés profesionales de números NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron haber visto con claridad el intercambio, pues se encontraban a escasos 3 o 4 metros de donde se produjo, interviniendo inmediatamente después en poder del comprador la sustancia vendida por el acusado, al que le encontraron los cinco euros entregados por aquel, quien reconoció la compra ante los expresados policías. Se trata, pues, de hechos conocidos en el desarrollo de su labor policial, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos. Al respecto, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por los funcionarios de la policía judicial en cuanto se refiere a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.
El Tribunal Constitucional (St 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala II del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1992 ; 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto la STS 395/2008, de 27 de junio que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a lo dispuesto en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Por tanto, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a las expresadas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Estamos por tanto ante un caso claro de tráfico, perfectamente acreditado dado que su autor fue sorprendido in fraganti cuando lo realizaba, habiéndose intervenido la sustancia y el dinero intercambiados.
Tal conducta se halla expresamente penada en el artículo 368 del Código Penal y la poca cantidad y pureza de la sustancia vendida no pueden tener otra consecuencia que la de aplicar el párrafo segundo de dicho artículo, tal como ha efectuado la sentencia impugnada.
Por último, por lo que atañe al último motivo fundamentador del recurso, merece la misma suerte desestimatoria pues no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal o las que la atenúan deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la situación de drogodependencia del acusado ni, por tanto, de que ésta influya en la conducta o personalidad del acusado o haya tenido algún tipo de relevancia en el hecho por el que ha sido condenado. No se cuenta con más información que las propias manifestaciones del acusado, no contrastadas por ningún medio de prueba, entre otras razones por su negativa a colaborar con el SAJIAD para la elaboración del informe de 28 de octubre de 2016 y el rechazo a que se le tomaran muestras para realizar la correspondiente analítica, tal como expuso el médico forense en su informe de fecha 27 de septiembre del mismo año. Por lo que atañe al informe citado por el recurrente de fecha 17 de octubre de 2016, basta su lectura para comprobar que concluye expresando que con la técnica utilizada no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida ni el grado de adicción del sujeto. Debido a dicha absoluta falta de prueba no cabe apreciar tampoco este motivo, por lo que habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 165/17 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

