Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 157/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100193
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3097
Núm. Roj: SAP MA 3097/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 157/18
JUZGADO DE LO PENAL nª 8
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 385/16
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MALAGA
DILIGENCIAS PREVIAS 5560/2015
S E N T E N C I A Nº420
============================================
Presidenta-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistradas.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
DªMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO ============================================
En la ciudad de Málaga, a 22 de noviembre del 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento
Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 Málaga , siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como
apelantes Lorenza y Luisa , con la representación y asistencia de los Sres Dª Eva Bueno Díaz D. Miguel Alfonso
Martinez Salas.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 14/02/2018 , el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Que en hora no concretada del día 2 de agosto de 2015, las acusadas Lorenza y Luisa , tras tener conocimiento de que Miriam había denunciado por un presunto delito relacionado con la violencia de género a quien entonces era su pareja Jose Carlos , hermano e hijo respectivamente de aquellas, se dirigieron al domicilio de los padres de Miriam , sito en CALLE000 de la localidad de Málaga, lugar al que ésta se había marchado a vivir, y con intención de amedrentar a sus familiares para que influyeran en su hija y ésta retirara la denuncia interpuesta, le dijeron al padre de ella 'si a Jose Carlos le pasa algo os vais a tener que ir del barrio', 'si tu hija no quita la denuncia van a venir unos gitanos y os van a quitar la vida' Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Condenar a Lorenza y a Luisa como autoras responsables de un delito de obstrucción a la justicia (intimidación a intervinientes en el proceso), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros (360 cuotas y un total de 2160 euros); multa que habrá de hacerse efectiva en la forma y plazo establecidos en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Finalmente, condenarlas a que paguen las costas causadas.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Eva bueno Díaz en nombre y representación de Doña Lorenza y Dª Luisa , que basó su recurso en vulneración de la tutela judicial efectiva al existir un patente error en la valoración de la prueba y subsidiariamente infracción de los artículos 32 y siguientes, 66.6 del código penal, 120.3 de la constitución respecto a la falta de motivación en la sentencia y en concreto a la individualización de la pena por lo que de mantenerse la condena debería de serlo en su mínimo legal, dos meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de dos euros .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución .
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
El delito contra la Administración de justicia, recogido en el artículo 464 del Código penal se configura como una clara obstrucción a la Justicia y al derecho de los ciudadanos mediante la intimidación a toda persona persona involucrada en un proceso.
No es necesario que el autor logre sus objetivos para que este delito se considere consumado y asi lo entiende la jurisprudencia del TS en múltiples sentencias cuando expone que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones sin precisarse la consecución del resultado propuesto por el autor.
Con dicho tipo penal se protege la libre administración de justicia, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente asimismo de trabas, constricciones o condicionamientos, y en el que puedan confluir, sin violencias fisicas o morales que las eliminen o desvien, las aportaciones de cuantos, fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos ; preservación que se busca también a posteriori , sancionando a quienes urdan represalias o venganzas contra aquellos promotores o colaboradores del proceso; cifrándose el bien jurídico protegido por el precepto no solo en el mas elevado de la regular administración de justicia, salvaguardando la posibilidad de plena formación del Tribunal para la mas adecuada resolución en el fondo, asi como el buen funcionamiento de los dispositivos procesales, sino, también, otros bienes privados tan preciados, como la libertad, la vida , la integridad , seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar la marcha de la justicia , es decir, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, y el necesario e ineludible respeto a las garantias procesales y materiales de raigambre profunda, contenidas en el artículo 24-2 de la Constitución.
El delito de obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 464.1 C.P. , tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal de 1973 , siendo los requisitos legales para su comisión los siguientes: a) Un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo).
b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo.
c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el procedimiento.
d) Un elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar.
En este sentido pueden recordarse las SSTS de 2 y 24 de noviembre de 1999 , y 7 y 29 de febrero de 2000. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la ejecución de la acción tendente a coartar la libertad de quienes actúan en el proceso, caso de conseguirse el fin perseguido será de aplicación el tipo agravado. El precepto citado exige violencia que debe equipararse al empleo de fuerza física, o intimidación que debe ser suficiente para objetivamente atemorizar a una persona.
En el caso presente se ha estimado probado que las acusadas se dirigieron al domicilio de los padres de la ex pareja de su hijo y hermano respectivamente, llamada Miriam , con el fin de amedrentarlos para que influyeron en su hija y retirará la denuncia contra el, interpuesta por un presunto delito relacionado con la violencia de género. Así, le dijeron al padre de ella que si le pasaba algo a Jose Carlos se iban a tener que ir del barrio y que si su hija no quitaba la denuncia iban a venir unos gitanos y les iban a quitar la vida, y así se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida .
En el presente caso el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial la declaración del testigo-víctima, padre de Miriam que insistió y reiteró en el acto de juicio que su hija puso una denuncia contra el hermano e hijo de las acusadas, respectivamente, y con posterioridad ellas fueron a su casa a amenazarles, en los términos antes expuestos, añadiendo que tuvieron mucho miedo y que incluso tuvieron que quitar a su nieta, hija de Miriam , no de Jose Carlos , del colegio, así como que ya tuvieron que irse en su dia de otra vivienda por causa de ellas, y que ahora viven cerca pero no pueden irse porque es la casa que les dieron, insistiendo en que no es la primera vez que sufren amenazas, y como consta en la el fundamento primero de la sentencia recurrida, dicho testigo mostró en sus manifestaciones coherencia y persistencia, considerando el Juez ' a quo' que su testimonio reúne las condiciones de verosimilitud y objetividad para sustentar el pronunciamiento condenatorio y, aunque no fue posible contar con la declaración de la testigo Miriam , lo que está claro y así lo ha valorado el Juzgador de Instancia en dicho fundamento, es que las acusadas obraron con la finalidad clara de amedrentarla a través de sus familiares más directos para lograr que modificara su actuación y en definitiva quitara la denuncia interpuesta, anunciando un mal contra su vida o integridad física, tratándose de una amenaza expresa con alusión clara a los efectos que dicha denuncia pudieran tener para su hijo y hermano Jose Carlos , de manera que se ha de estimar que las pruebas concurrentes son suficientemente reveladoras de su participación en el delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464-1º del Código Penal, dando por reproducido el análisis del referido tipo penal y valoración del acerbo probatorio contenidos en la sentencia recurrida.
En definitiva , se ha de concluir que , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algun modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.
En cuanto la individualización de la pena, el fundamento cuarto de la sentencia recurrida contiene una sucinta motivación, concretando que, atendida la entidad del acto combinatorio desplegado por las acusadas, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerles a cada una de ellas la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, tratándose de una pena impuesta en su mitad inferior a la prevista para el delito cometido aunque no en el mínimo, considerando que los datos fácticos concurrentes en el presente caso justifican la imposición de la pena en la extensión que ha sido fijada en la sentencia recurrida, pues aunque la motivación en la individualización de la pena ha sido más bien escasa, la Sala, revisada la sentencia, visionada la grabación del juicio y examinadas las actuaciones, considera que las circunstancias concurrentes consistentes en que ambas acusadas acudieron al propio domicilio de los padres de Miriam y les amenazaron con quitarles la vida e incluso con tener que irse del barrio, causó un desasosiego relevante a dichas personas, pues como declaró el padre de Miriam en el plenario, tuvieron miedo e incluso quitaron a su nieta del colegio, extremo que refleja de forma clara el temor que dichas palabras les causaron, por lo que en definitiva consideramos ponderadas y proporcionadas las penas impuestas debiendo decaer también dicho motivo de impugnación y por tanto siendo procedente la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
S EGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los articulos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva bueno Díaz en nombre y representación de Doña Lorenza y Dª Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó.
Doy fe.
