Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 635/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100393
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:705
Núm. Roj: SAP AL 705:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 420/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En Almería, a 17 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo nº 635/19, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 289/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Jose Ignacio defendido por el Letrado Sr. Jimenez Fernandez Crehuet y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Clavero, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Leonor, constituida en acusación particular, defendida por el Letrado Sr. Muñoz Lucas y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jimenez Tapia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 05/06/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El encausado Jose Ignacio, ciudadano español, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales cancelables, con ánimo de amedrentar a Leonor y a su pareja Pedro Miguel le mandó un mensaje con una foto de ambos el 8-9-2016 enviado con el numero NUM001 diciendo: 'le voy a dar al gitano vuestra foto y dirección' e igualmente le dijo el 16-09- 2016 sobre las 14,48 horas por teléfono con el n° NUM001 'sabemos donde vives cuando no esté tu marido te vamos a follar' causando en Leonor un fuerte sentimiento de temor..'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio,como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS GRAVES, previsto en el artículo 169.2 CP , a las penas de18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a Leonor y Pedro Miguel a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren por tiempo de cuatro años y prohibición de comunicación con ambos por cualquier medio durante el mismo tiempo, y costas. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Almería.'
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas y se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose día para deliberación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada. si bien se añade:
'El procedimiento permaneció paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 04/07/17 hasta el día 05/06/19, momento en el que tuvo lugar la celebración del juicio'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, y su defensa recurre la expresada resolución alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas e infracción de los preceptos penales que regulan la imposición de la pena siendo desproporcionada la impuesta.
SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremola valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la propia declaración de los testigos y victimas de estos hechos y documental obrante en actuaciones. El recurrente manifiesta que del conjunto de la prueba practicada, no se acredita que el acusado cometiera los hechos por los que ha sido condenado, en la medida en que no se ha procedido a la transcripción del mensaje que recibió la denunciante y no ha quedado acreditado que la llamada telefónica fuera efectuada por el acusado. La denunciante indico que la llamada procedía del teléfono del acusado, de hecho reconoció sin duda su voz, dando su numero y dándose la circunstancia de que efectuada llamada por agentes de la Guardia Civil a dicho numero, fue el acusado el que lo atendio. No resulta necesaria la transcripción que interesa la Defensa, pues procede del telefono identificado como del acusado. El acusado ha privado a la Juzgadora y a este Tribunal de la oportunidad inmejorable de conocer su version de los hechos, habiendose acogido a su derecho a no declarar en fase de instrucción y no habiendo comparecido al ato del juicio oral. En definitiva, consideramos no solo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo en que basar la sentencia dictada, sino que ademas la prueba existente ha sido correctamente valorada, razones por las que este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Se alega por el recurrente en segundo lugar, la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que califica como muy cualificada. Esta Audiencia Provincial ha mantenido en anteriores resoluciones, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959, que lo configura como el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (T.S. de 26/11/01, 17/3/03, 11/4/03, 22/5/03, entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando que el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción. El Tribunal que juzgamás allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya, o no puede cumplir, las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social que la justifican. Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del imputado, de modo que no se le pueda achacar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el imputado y consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.'
En el caso que nos ocupa considera la Sala que el retraso sufrido en la tramitación y enjuiciamiento de la causa seguida por un delito de amenazas, de tramitación sumamente sencillo, ha sobrepasado los limites de lo aceptable observándose un periodo de paralizacion importante y carente de justificación o al menos no achacables al acusado. Los hechos ocurrieron el día 08/09/16 y han sido enjuiciados el día 04/06/19, (casi 3 años después de haber ocurrido). Dicho periodo de paralización ha dado lugar a que un procedimiento de tramitación sencillo, en el que la casi totalidad de las diligencias de instrucción se practicaron en uno o dos meses, se haya prolongado un tiempo excesivo, y en consecuencia consideramos que ello debe dar lugar a la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas con los consiguientes efectos penológicos, no concurriendo la atenuante como muy cualificada visto el periodo de tiempo transcurrido.
Por lo que se refiere a la pena a imponer, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 66.7ª del Código Penal, consideramos que no es procedente rebajar en grado la pena, pero si rebajarla en su duración centrándola en su mitad inferior, y en concreto entendemos ajustada y proporcionada la pena de 8 meses de prisión, rebajando igualmente la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación limitándola a 1 año y 8 meses de duración.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 05/06/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha resolución, en el único sentido de apreciar, la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Ignacio a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, rebajando a 1 año y 8 meses la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Leonor y Pedro Miguel con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
