Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 853/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100410

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2795

Núm. Roj: SAP PO 2795:2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00420/2019

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº5 PONTEVEDRA

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: SG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0012790

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000853 /2019

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Sebastián

Procurador/a: D/Dª OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANNIE BUQUET SEGARRA

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 853/2019

SENTENCIA 420/19

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

En VIGO, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, siendo las partes en esta instancia como apelante Sebastián, y como apelado Carlos Jesús.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha 18/07/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

' Probado y así se declara que sobre las 11,00 horas del día 6.09.2018, un empleado de la empresa de limpieza 'Ultra Limpiezas Rodríguez, S.L.' se encontraba subido al tejado de los garajes comunitarios del edificio sito en la calle Areas, nº 14, de Sabarís, llevando a cabo labores de limpieza de los ventanales del local sito en el bajo de dicho edificio por encargo de la empresa Aquanor Aguas del Noroeste, S.L., titular del local sito en el bajo, cuando el presidente de la comunidad de propietarios de dicho edificio, Sebastián, se subió al tejado donde se encontraba el empleado limpiando, instando a éste a que dejase su labor y se bajase del tejado, a lo que el empleado no accedió, ante lo cual el presidente de

la comunidad Sebastián agarró la manguera que usaba el empleado para intentar arrebatársela de las manos, contra la voluntad del empleado, quien mantenía agarrada la manguera, lo que dio lugar a un forcejeo entre ambos y, acto seguido, el denunciado 'estranguló' la manguera para impedir que siguiese fluyendo el agua, impidiendo con estos hechos que el empleado pudiese continuar su trabajo'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián como autor de un delito leve de COACCIONES del art. 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de la cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 150,00 euros de multa, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la empresa AQUANOR AGUAS DEL NOROESTE S.L. en 242,00 euros,con imposición al denunciado de las costas del proceso.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Sebastián, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

1)Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando como primer motivo del recurso, ausencia del requisito de procedibilidad por no constar denuncia del Sr. Victor Manuel.

Pues bien, bastaría para desestimar dicho motivo remitirnos al auto de fecha 23 de abril de 2019, que analizo y desestimó dicha cuestión en el curso del procedimiento, auto que ha adquirido firmeza, por no haber sido recurrido; pero es que además nada se opone a que la persona agraviada por el delito de coacciones sea una persona jurídica y así la Sentencia de la A.P. de Almería en sentencia de 17 octubre de 2003, recoge: ' No podemos compartir la argumentación de la recurrente en cuanto a la ausencia de la condición de procedibilidad exigida por el tipo penal en la medida en que el sujeto pasivo de la falta de coacciones por la que se ha condenado a la acusada es la denunciante....., como persona jurídica titular del interés o bien jurídico lesionado, considerando que la acción básica tanto del delito como de la falta de coacciones , que consiste en imponer con violencia a otro una conducta positiva u omisiva, puede hacerse directamente, a través de terceras personas, o incluso a través de las cosas. En efecto, como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 mayo de 1997 EDJ 1997/4249 y 11 de marzo de 1999 EDJ 1999/1595 , la jurisprudencia se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así, afirma la doctrina jurisprudencial que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente. En nada afecta a su no inclusión en el tipo el que la víctima sea una persona jurídica ya que si en ésta, en cuanto tal, no concurren las facultades cognoscitiva y volitiva propias de los seres humanos -personas físicas-, no cabe duda que, a través de sus órganos físicos de competencia, deciden actuaciones y las llevan a cabo mediante las personas físicas ocupantes del órgano o servidores de éste, de tal modo que cabe impedir a las personas jurídicas ejecutar lo que deseen al no permitir a las personas físicas que actúan como órgano de administración de ellas, o a quienes han sido apoderados por dicho órgano o a sus empleados o dependientes el realizar los actos que deciden poner en práctica, y eso fue lo ocurrido en el caso objeto de examen....'

Igualmente la Sentencia de la A. P. de Baleares de 23 enero de 2007, recoge: ' Por persona agraviada debe entenderse la que es titular del bien jurídico protegido por la figura penal contemplada, es decir aquel que ve injustamente coartada su libertad por el comportamiento coactivo ajeno. El precepto aludido no especifica y menos aun requiere que la persona agraviada sea una persona física, no existiendo mayor inconveniente para que pueda también concernir a las personas jurídicas que el que éstas puedan, por la propia naturaleza del bien jurídico afectado, verse efectivamente agraviadas por el comportamiento antijurídico que integra el ilícito penal....'.

Procede pues desestimar el primer motivo del recurso.

2)Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba.

Pues bien, basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, toda vez que la Juez a quo tiene en cuenta para estimar acreditados los hechos la declaración del testigo Anton (persona que realizaba los trabajos), al que otorga particular credibilidad, pues no concurre causa de incredibilidad subjetiva en el mismo y quien ofreció un relato detallado, firme y preciso de la conducta realizada por el denunciado, declaración que estima prevalece sobre las dos testigos del denunciado, las que refieren que 'no vieron nada anormal' y en las que además concurren razones para dudar de su imparcialidad.

Cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezcan mayor credibilidad que la de otros, no apreciándose en este caso pues, motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución.

No se opone a dicha conclusión el hecho de que la denuncia no se presentara hasta el día siguiente, ni las manifestaciones que puedan constar en el atestado, las que carecen de valor probatorio y ni tan siquiera han sido reproducidas en juicio, siendo indiferente igualmente quien haya sido la persona que llamó a la policía municipal, dato éste que desde luego corroboraría la existencia de un incidente entre las partes.

En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, y pretenda que se le otorgue mayor veracidad a su versión, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente, ha de ser desestimado el recurso, toda vez que se estima igualmente correcta la indemnización fijada, visto que la Juez a quo estima acreditado en base a la declaración del operario que los trabajos no se terminaron debidamente el día de autos por la acción del denunciado, y pese a ello el perjudicado tuvo que abonar el importe de los mismos.

Por todo ello ha de ser desestimado el recurso.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Delito Leve 853/19 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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