Sentencia Penal Nº 421/20...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Penal Nº 421/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 229/2004 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 421/2004

Núm. Cendoj: 28079370162004100239

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7914

Núm. Roj: SAP M 7914/2004

Resumen:
Se estima por el recurrente que la vivienda en la que penetraron los acusados no constituye casa habitada, ya que la misma se encontraba deshabitada, sino abandonada. La constante jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales (SAP Burgos, sec. 1ª, S 18-6-2003), establecen que "es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional, o aún el hecho de que fuera la conocida como segunda vivienda.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 229/04 RP

JUICIO ORAL Nº 474/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

S E N T E N C I A num 421/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 474/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique, D. Fernando y D. Roberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha dieciocho de abril de dos mil, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 2:10 horas del día 9 de septiembre de 2003,los acusados Pedro Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, Fernando, mayor de edad condenado pro delito son computables para esta causa y Roberto mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigieron al nº NUM000 del Km NUM001 de la Carretera de Colmenar Viejo (Madrid) y tras forzar la puerta de acceso a la vivienda, cuya ocupante es Maribel, se apoderaron con ánimo de lucro de los siguientes efectos: radio-cassette negro marca AIWA, un juego de toallas de baño, una bolsa para guardar ropa, dos faltas de mesa camilla, unas tijeras de poder, un machete de jardinería, un hacha, una kha de cartin con vajilla de cerámica y metálica, una pulsera de plata, con stor de color gris y un carro de la compra color azul vaquero, de los que pudieron disponer al ser detenidos poco después, recuperándose los objetos, valorados en 1.225'6 euros.

Igualmente se causaron daños en la puerta de la cocina, en la puerta de baño y en la ventana del hall, valorados en 202 euros."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique. Fernando y Roberto, como responsable en concepto de autores, de un delito de robo con fueron las cosas en casa habitada en grado de tentativa ya tipificada la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo v por igual tiempo a cada uno de ellos y abono de las costas causadas por partes iguales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Teresa Moncayola Martín en representación de D. Pedro Enrique, por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre en representación de D. Fernando y por la Procuradora Dª Macaena Rodríguez Ruiz en representación de D. Roberto, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, tuvieron entrada en esta Sección Decimosexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto que en el acto del Juicio Oral depusieron los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado, el Sr. Carlos Francisco, vecino del inmueble y la Sra. Maribel, inquilina de la vivienda, poniendo de manifiesto todos ellos como la puerta de la vivienda se hallaba forzada, incluso destrozada, tal y como expuso la Sra. Maribel. Igualmente, Sr. Carlos Francisco manifestó que oyó golpes en la vivienda, golpes que no justifican los acusados, siendo evidente también que ninguno de los testigos manifestó que previamente la puerta ya se encontrara forzada, lo que fácilmente podía haber sido apreciado por los mismos, teniendo en cuenta la entidad de los daños ocasionados y su relación con la vivienda en la que se produjo la sustracción. A ello debe añadirse el hecho de que fueron recuperados la totalidad de los objetos que faltaban de la vivienda, lo que excluye lógicamente la intervención anterior de terceras personas. Los datos expuestos permiten concluir lógica y racionalmente tal y como se hace en la sentencia impugnada, estimando que fueron los acusados y no terceras personas quienes violentaron la puerta de la vivienda para acceder a su interior.

Señalan también los recurrentes que no ha quedado acreditado que los tres penetraran en la vivienda. Frente a ello, la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por el testigo Sr. Carlos Francisco fue clara, afirmando que al principio vio a dos personas en la calle y luego ya no estaban allí, creyendo por ello que entraron los tres, añadiendo a continuación que después "les vio salir a los tres de la casa", luego es evidente que los tres acusados accedieron al interior de la vivienda.

Por lo expuesto, estimamos que el juez de instancia ha contado con material probatorio suficiente sobre el que fundamentar su convicción de culpabilidad frente a los acusados, sin que exista dato alguno en las actuaciones que indique que aquel ha incurrido en error al efectuar tal apreciación, procediendo en consecuencia, como se exponía más arriba, la desestimación del recurso formulado.

TERCERO.- Igualmente se estima por el recurrente que la vivienda en la que penetraron los acusados no constituye casa habitada, ya que la misma se encontraba deshabitada, sino abandonada. La constante jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales (SAP Burgos, sec. 1ª, S 18-6-2003), establecen que "es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional, o aún el hecho de que fuera la conocida como segunda vivienda. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 señala que, la razón de la agravación penológica establecida en el precepto de referencia no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, se ha dicho que la razón de ser de esta agravación la constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar, complejo de robo y allanamiento, (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968, 22 de febrero de 1972 y 8 de febrero de 1975, entre otras). Se combate, no solo la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988, 9 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1991) y 19 de julio de 1993, entre otras); añadiéndose que cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del artículo 506.2 del Código Penal, ahora el artículo 241 del Código Penal de 1995, (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998). Se ha afirmado, frente a la alegación de tratarse de chaléts o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el artículo 508 del Código Penal (en el artículo 241.1 del Código Penal de 1995 en la actualidad), que por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes, pues el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras). Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1990, se incluye en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda, si está habitada; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989), entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997¡Error!Referencia de hipervínculo no válida., en idéntica línea, pone de relieve que el examen de los objetos sustraídos evidencia que se trataba de tales viviendas y no de chalets deshabitados....".

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, es evidente que la vivienda objeto de robo debe ser considerada "casa habitada" a los efectos señalados en el art. 241 del Código Penal, al encontrarnos ante una vivienda equipada y preparada para habitar en la misma, como lo pone de manifiesto la naturaleza de los objetos que fueron sustraídos por los acusados y que les fueron intervenidos en el momento de su detención. Además, el testigo Sr. Carlos Francisco señaló que la Sra. Maribel "iba de vez en cuando algún fin de semana a la casa", añadiendo ésta que pernoctaba en la casa en algunas ocasiones y que la frecuentaba. No existe tampoco circunstancia alguna que pudiera llevar a pensar a los acusados que la vivienda se encontraba deshabitada o abandonada, procediendo en consecuencia la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Teresa Moncayola Martín en representación de D. Pedro Enrique, por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre en representación de D. Fernando y por la Procuradora Dª Macaena Rodríguez Ruiz en representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-

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