Última revisión
04/04/2005
Sentencia Penal Nº 421/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1144/2004 de 04 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 421/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100420
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que le condenó per delito de robo con carácter y finalidad terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar.
Antecedentes
1.- El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 234/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12 horas del día 23 de Septiembre de 2000 el hoy acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la organización GRAPO (Grupos de Resistencia Antifascista 1º de Octubre) desde 1997 y en aquella fecha integrante de un comando operativo en Barcelona, actuando con la finalidad de destruir las estructuras del estado mediante la lucha armada con acciones sobre intereses públicos y privados, y otros tres individuos de la organización, dos hombre y una mujer respecto de los que no se sigue el presente enjuiciamiento, abordaron a la altura de la línea de cajas del supermercado DISTOP 23 de la Cadena CONDIS, sito en Rambla de Guipúzcoa, nº 132 bajo de Barcelona, a los vigilantes de la Compañía de Seguridad PROSEGUR, S.A. -los testigos protegidos nº NUM000 y NUM001 - que acababan de recoger en dicho establecimiento la recaudación ascendente a 3.004.246 pts (18.05588 euros), a los que encañonaron con pistolas y revólveres cuyas características no han quedado determinadas y obligaron a hacerles entrega de la saca con el dinero así como de los revólveres marca Llama, calibre 38, 4 pulgadas, con números 911105 y 877492 y guías números EMP-A28430882-416 y EMP-A28430882-221, con seis cartuchos cada uno que, propiedad de Prosegur, portaban los vigilantes dándose inmediatamente a la fuga Luis Angel y sus tres acompañantes por la C/ Puigcerdá dirección Gran Vía, sin que se haya logrado recuperar ni el dinero, ni las armas y munición pericialmente valoradas en 120Â20 euros y 1Â56 euros respectivamente".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito terrorista de robo con intimidación ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. en concepto de perjuicios en la suma de dieciocho mil ciento setenta y siete con sesenta y cuatro euros (18.177Â64).- Por último, reclámese del Instructor la pieza responsabilidad civil debidamente concluida".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 574, en relación con el artículo 571, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109 del Código Penal.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 574, en relación con el artículo 571, ambos del Código Penal.
Se alega, en defensa del motivo, que de los hechos que se declaran probados el Tribunal de instancia infiere que la conducta del recurrente debe considerarse constitutiva de un delito de robo con carácter terrorista cuando el artículo 574 aplicado por el Tribunal de instancia es un precepto de cierre que recoge cualquier infracción no comprendida en los artículos anteriores y deben exceptuarse, por tanto, los delitos contra el patrimonio, pues existe otro precepto, el artículo 575, que regula este tipo de delitos y al no haber sido acusado por la conducta tipificada en el artículo 575 se debe desvincular el robo con violencia de su carácter terrorista y en consecuencia sólo puede ser tipificado al amparo del artículo 237 del Código Penal. El motivo no puede prosperar.
El recurrente ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por delito de robo con intimidación con fines terroristas tipificado en el artículo 574 del Código Penal, como puede comprobarse con la lectura de los escritos de acusación, conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del plenario, y ha sido condenado por delito de robo con intimidación con fines terroristas previsto en el mencionado artículo 574 y con una pena prevista legalmente en este último precepto. Calificación que se corresponde con la conducta que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se dice que como miembro de la organización terrorista GRAPO y actuando con la finalidad de destruir las estructuras del Estado mediante la lucha armada con acciones sobre intereses públicos y privados, en compañía de otros individuos y esgrimiendo armas, obligaron a los vigilantes de una Compañía de Seguridad a que les entregaran el dinero y armas que portaban.
Ciertamente, esa conducta incardina en el artículo 574 del Código Penal que castiga al que al servicio de un grupo terrorista y con fines terroristas, como sucede en el caso que examinamos, cometa cualquier otra infracción distinta de las señaladas en los artículos precedentes, y eso igualmente sucede en este supuesto.
También es cierto que en el artículo 575 del mismo texto legal se castiga la conducta de quien con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, conducta que aparece castigada con mayor pena que la prevista en el artículo anterior, en cuanto permite imponer la pena superior en grado a la que correspondiese al delito cometido, cuando el artículo 574 únicamente permite imponer la pena en su mitad superior. Este artículo 575 requiere otros elementos objetivos del tipo que las acusaciones no han debido considerar concurrentes y se han decantado por el artículo 574, en el que se subsume, por los antes expuesto y con menor pena, la conducta del recurrente.
Así las cosas, no se ha producido, pues, la infracción legal que se denuncia ni vulneración alguna del principio acusatorio.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109 del Código Penal.
Se dice producida tal infracción legal en cuanto el recurrente ha sido condenado a resarcir a la compañía de vigilancia PROSEGUR, como responsabilidad civil, la cantidad de 18.177,64 euros sin que haya quedado acreditada la cantidad real en que dicha compañía se ha visto perjudicada por los hechos objeto de la condena.
El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado y en el se consigan la cantidad de dinero sustraído y el valor de las armas de las que se apoderaron, lo que sumado constituye el importe de la responsabilidad civil, indemnización que corresponde a la entidad Prosegur Compañía de Seguros, como razonadamente se explica en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, atendidas las pruebas practicadas en las actuaciones y en concreto las declaraciones de los vigilantes, el dictamen pericial y lo consignado en el escrito presentado por la representación procesal de esa compañía de seguridad.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 2004, en causa seguida por delito de robo con finalidad terrorista. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

