Última revisión
09/11/2007
Sentencia Penal Nº 421/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 35/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: THOMAS ANDREU, GERARD MARIA
Nº de sentencia: 421/2007
Núm. Cendoj: 08019370092007100226
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena0
ROLLO DE APELACIÓN Nº 35-R-2.007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/2.007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos.Sres.
D. Gerard Thomás Andreu
Dª.Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
Dª.Mª Magdalena Jiménez Jiménez
En la Ciudad de Barcelona a nueve de Noviembre de dos mil siete.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, contra Imanol ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Carbonell Borrell, en nombre y representación de dicho acusado, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de Mayo de 2.007, por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez sustituto del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: CONDENO a Imanol , como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación del sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de esa pena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante el tiempo de tres años y seis meses y al pago de 2/3 de las costas del juicio..
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Imanol , que fue admitido, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 1 de Octubre de 2.007, con el resultado que obra en la precedente diligencia; habiendo sido Ponente el Iltmo.Sr.D. Gerard Thomás Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada, al analizar las exigencias de los delitos por los que fue acusado el hoy recurrente, incurre en algunos errores de concepto que conviene exponer.
En primer lugar, en relación al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Artículo 379 del Código Penal , parte de que no se ha dado una prueba científica de la previa ingestión de alcohol por el acusado, y no se da tal prueba por su negativa a someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas, lo que integra el delito del Artículo 380 por el que fue condenado. Ahora bien, en una deficiente técnica puesta de manifiesto claramente en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 769/2.003, de 31 de Mayo (que puede consultarse en la base de datos de El Derecho con el número 2003/49573), en los hechos probados de la Sentencia no se menciona siquiera la previa ingestión, por el acusado, de bebidas alcohólicas, pero en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO. A), en su párrafo tercero, se describen los síntomas de tal ingestión que presentaba: fuerte olor a alcohol en el aliento, hablar embrollado, ojos brillantes y deambulación vacilante.
Se dice en la fundamentación de la Sentencia, que tales síntomas no "hacen prueba suficiente de que tal consumo 0 (de alcohol) se haya proyectado en la conducción0 " y se añade que "... debe constatarse... que el infractor se encuentre bajo la influencia del alcohol hasta que la misma se proyecte en la conducción, como el propio literal del tipo del art. 379 Cp exige...0 ". Y ahí radica el principal error de concepto.
Esta Sala, con reiteración, ha sostenido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Artículo 379 , al ser definido legalmente como un delito de riesgo y contra la seguridad del tráfico, y doctrinalmente como delito de "peligro abstracto", significa la criminalización de una conducta que en sí misma es un peligro, independientemente de cualquier creación de un riesgo determinado y concreto y, por supuesto, independientemente de cualquier resultado. Significa ello que el riesgo o peligro lo constituye el hecho en sí de la conducción de un vehículo de motor en determinadas condiciones (influencia de bebidas alcohólicas), y es la creación de tal riesgo -estrictamente considerado- el que constituye el delito. Así, independientemente de cualquier infracción de normas reglamentarias, independientemente de que la conducción sea anómala o correcta, el delito se ha consumado por el hecho de ponerse al volante del vehículo y conducirlo, pues la influencia de las bebidas alcohólicas en el organismo, la disminución de reflejos psicomotrices que significa, la creación de un estado eufórico o deprimido -según las fases-, etc., puede determinar que, aún manteniéndose la conducción dentro de la más pura ortodoxia, en un momento determinado, en el momento inmediatamente posterior, o en otro subsiguiente, no se tenga la capacidad de reacción, de autodominio o de inhibición necesarias para evitar un eventual incidente que pueda derivar en daño a tercero.
Que, además de la conducción influido por el alcohol, el sujeto cometa una infracción de una norma reglamentaria de tráfico o, sin infringirla, dicha conducción sea anómala, lejos de constituir un requisito del tipo, puede revelarse como un indicio de aquella influencia a efectos probatorios, pero en modo alguno puede despejar -la ausencia de tales circunstancias- lo que es la esencia del tipo delictivo.
El error de concepto en que incurre la Sentencia apelada estriba en que, modificando el tipo delictivo (incluso atribuyéndole una literalidad que no tiene), sostiene que el mismo exige que la influencia se manifieste en la conducción. Si fuera así, en lugar de tipificarse la conducta de "El que condujere un vehículo de motor... bajo0 (obviamente, el sujeto) la influencia de bebidas alcohólicas...0 ", se habría tipificado la conducta del que habiendo ingerido alcohol condujera un vehículo de motor de modo irregular o anómalo, y no es así.
Dicho error conduce a la paradoja de que, con los datos que ofrece la propia Sentencia, el Sr. Magistrado-Juez a quo0 de hecho ha considerado que concurren los requisitos típicos del Artículo 379 , pero aún sin absolver formalmente de dicho delito al acusado, no le condena, habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal.
Deben, aquí, hacerse dos consideraciones. La primera, volviendo a la Sentencia 769/2.003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , se dice en ella: "... Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias 0 (el de recoger lo probado en -y sólo en- el relato de hechos probados y no en los fundamentos) está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cual es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración 'expresa y terminante' de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.0 " (el subrayado es nuestro).
Así, en el recurso de apelación, partiéndose de los hechos que en la Sentencia se declaran probados, ninguna referencia defensiva se hace al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del Artículo 379 del Código Penal , con lo que, de salvarse en esta instancia, las deficiencias de la Sentencia que se han puesto de manifiesto, se produciría una manifiesta indefensión al recurrente.
La segunda consideración se refiere a que aún cuando el Ministerio Fiscal acusó al ahora recurrente, en la primera instancia, del delito del Artículo 379 del Código Penal , no impugnó la Sentencia en que, a la vista de sus fundamentos jurídicos, debe considerarse que se le absolvió de dicho delito. En consecuencia, el principio acusatorio y la prohibición de la refromatio in 0 pejus impiden todo pronunciamiento específico sobre si el hoy recurrente habría incurrido en responsabilidad por dicho delito.
SEGUNDO. El recurrente impugna la Sentencia de primera instancia en su pronunciamiento condenatorio por delito de conducción temeraria del Artículo 381 del Código Penal . Sirven, las anteriores consideraciones, a lo que dicho precepto establece en su párrafo segundo y que el Ministerio Fiscal hizo valer en su acusación, para solicitar una pena más grave en virtud del criterio de absorción del Artículo 8.3 del Código Penal , lo que significa que en su acusación sostenía la autonomía ontológica de ambas infracciones, aunque no en lo punitivo.
En el escrito de recurso al que se remitió la Defensa del apelante en el acto de la vista, se hace una lectura sesgada de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, para reconducir el relato resultante a poco menos que una falta administrativa por no llevar, el recurrente, colocado el cinturón de seguridad del vehículo. No cabe duda de que es temeraria la conducción de un vehículo de motor de gran cilindrada, a gran velocidad para huír de la intervención policial que le requería, haciéndolo por el casco urbano de Castelldefels en una zona residencial y no industrial o apartada -como es observable con la simple consulta de un plano de dicha población-, a las 11'00 horas de la mañana (hora de normal uso de la vía pública por los ciudadanos), haciéndolo, además, en sentido contrario al señalizado al menos en dos calles, estando a punto de colisionar con otro vehículo -peligro concreto- y obligando a otro -se dice en el recurso- a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión.
No será aplicable, por lo dicho anteriormente, el párrafo segundo del Artículo 381, que establece una presunción iuris et de iure0 de temeridad manifiesta, pero sí lo es el párrafo primero en cuanto no sólo se dan los aludidos elementos de la temeridad manifestada en la conducción, sino el peligro concreto creado para otros usuarios de la vía.
Aunque, en principio, la conducción con temeridad manifiesta es una falta administrativa muy grave -cuando no es constitutivo de delito- según el Artículo 65.5.d) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, cuando la temeridad es patente, notoria y evidente para el ciudadano medio -como es el caso- y se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas -como es crear el riesgo de colisión con otro vehículo- la conducta es penalmente típica según el indicado Artículo 381 .
Así, debe confirmarse la Sentencia en cuanto considera los hechos integrantes de tal delito y condena al ahora recurrente, pues las alegaciones de su Defensa minimizándolos incluso hasta hacer afirmaciones que pudieran significar una suerte de "patente de corso" para quien conduce un vehículo deportivo de gran cilindrada [cuando, por las circunstancias que menciona (aceleración hasta alcanzar los 100 km/h en pocos segundos) precisamente debe aplicar el "especial cuidado de suavidad" a que hace referencia] en nada desmienten ni los hechos declarados probados ni su significación penal.
TERCERO. Respecto del delito de desobediencia del Artículo 380 del Código Penal , las afirmaciones que se contienen en el recurso son enteramente gratuitas. El requerimiento policial para practicar la prueba de alcoholemia, obviamente, fue posterior a la conducta del requerido y, precisamente, su objeto es constatar si el mismo ha ingerido bebidas alcohólicas y la tasa que presenta en aire espirado. Sostener que no se desobedece (Artículo 380 ) cuando el sujeto considera que no ha ingerido tales bebidas o que no le influyen, es desconocer gratuitamente la existencia de dicho precepto penal y de la obligatoriedad de la sumisión a las referidas pruebas. No menos gratuito es considerar que los agentes de Policía Local confundieran una mera "protesta o manifestación propia de quien tiene el convencimiento de no haber obrado ilícitamente0 ", cuando en los hechos probados se describen los hechos que resultan no sólo ilícitos, sino penalmente típicos, esto es, delictivos, y cuando se describe la actitud agresiva del hoy recurrente, en la ocasión de autos, que benévolamente consideró, el Ministerio Fiscal, subsumidos en la propia desobediencia.
CUARTO. Aún cuando en el recurso no se solicite expresamente ni siquiera con carácter alternativo, la Sala no puede menos que entrar a valorar la medida de la penalidad impuesta en la Sentencia recurrida. Respecto del delito de desobediencia se impone la penalidad mínima prevista en el Artículo 380 del Código Penal , lo que no requiere de motivación alguna; pero respecto del delito de conducción temeraria del Artículo 381 se sobrepasa dicho mínimo, aproximando las penas que se imponen a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, pero sin motivar en absoluto la medida concreta de la penalidad, pues no es motivación la simple referencia a que se imponen dentro de los límites legalmente previstos.
El Artículo 66.6ª del Código Penal permite recorrer toda la extensión de la pena cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, pero se refiere a la adecuación de la pena a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, lo que significa la exclusión de la arbitrariedad.
No haciéndose referencia alguna, en la Sentencia, a qué circunstancias personales o del hecho motivan la penalidad, ésta debe reducirse al mínimo legalmente previsto, en el sentido que se dirá en la parte dispositiva.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Imanol contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.007 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 103/2.007 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA excepto en su pronunciamiento relativo a las penas impuestas por el delito de conducción temeraria, que se entenderán de SEIS MESES DE PRISIÓN, con sus accesorias, y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncian, mandan y firman, los Iltmos.Sres. de la Sala.

