Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Penal Nº 421/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 151/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 421/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100350

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 151/2008, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 338/2005 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE

REUS (TARRAGONA).

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Ilmos. Sres.:

Presidente (y ponente): D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistradas: Dª Samantha Romero Adán y Dª Macarena Amparo Mira Picó.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 338/05 del juzgado de lo penal núm. 2 de Reus (Tarragona), y ha pronunciado, con ponencia de su presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 17.11.07 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "En fecha 4 de diciembre de 2001 y medianthe escrito de denuncia calendado a fecha 29 de noviembre de ese mismo año, presentado ante el Juzgado de Instrucción de Falset (Tarragona), D. Valentín , en calidad de administrador de la mercantil Agrari Marmella, S.L., interpuso denuncia contra el acusado D. Octavio , aduciendo que el acusado no le devolvía el tractor D-....-TU y que le había amenazado si se acercaba al domicilio del acusado, siendo que el actual titular dhe dicho vehículo es precisamente el acusado, quien ha negado la comisión de ilícito alguno."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Debo absolver y absuelvo a D. Octavio , de los delitos de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal y de amenazas del art. 169 del C. Penal , por los que se ha seguido contra él este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales."

3º. Por escrito fechado el día 14.01.08, Agrari Marmella S.L. formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el día 23.01.08 el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a dicho recurso.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su señalamiento de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

I. Como primer motivo del recurso de Agrari Marmella S.L. alega la parte la nulidad de la sentencia por carencia de relato de hechos probados.

Más arriba se ha trascrito el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, y analizado no sólo el mismo, sino también toda la fundamentación jurídica, se llega a la irrefutable conclusión de que la sentencia recurrida, ciertamente, no cumple suficientemente con el relato de hechos probados, ni siquiera entendiendo suplido el mismo con algunas afirmaciones posteriores, que no pueden ser hilvanadas con el rigor exigible para componer, entre todo, un entendimiento global de lo que el juzgador de instancia considera sucedió o dejó de suceder.

Porque de lo que se trata, con la inclusión de los hechos probados como pronunciamiento categórico, es de que el juzgador reconstruya desde el punto de inicio, en una narración cronológica, lo que a su parecer sucedió, de suerte que si ve oportuno comenzar en la relación que hubo entre la sociedad Agrari Marmella S.L. y D. Octavio , de índole laboral, o la que fuere, comience en ella, y vaya consignando los avatares de la misma, con una descripción de los actos de la una y del otro y de cuantas más personas estime razonable incluir, sin faltar hechos con trascendencia jurídica, para el delito de apropiación indebida por el que se acusa. Qué hizo cada quién, cómo lo hizo e incluso por qué cree el juzgador que lo hizo, todo en coordenadas de espacio y de tiempo suficientemente categóricas.

Al trasluz de tal finalidad, limitarse a decir que un señor interpuso una denuncia, con un muy sucinto contenido de ésta, y la negación de ello del acusado, no es cumplir aquellos requisitos, por lo que no queda más alternativa que la estimación del motivo del recurso.

En efecto, más allá de cuanto se expuso por esta Sala en sentencia de 22.10.2007 , que obra en autos y por tanto es conocido por el juzgador y por las partes, y que en lo esencial puede ser tenido por reproducido, es menester enfatizar que tanto el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordenan al juzgador que consignen los hechos que considere probados en un apartado, de un modo claro, terminante, suficiente rotundo.

Además, la omisión de tales hechos probados comporta la ausencia de una de las premisas esenciales en el silogismo de la sentencia, lo que conlleva su nulidad. Repárese en que, de un lado, los interesados han de recibir respuesta bastante y rigurosa y correlativa a los hechos respectivamente planteados, o sea, de si se han tenido o no por verdaderamente sucedidos, y de otro lado, en la hipótesis de formularse recurso, el tribunal llamado a resolverlo ha de penetrar también en esa reconstrucción fáctica para a su vez estimarla acertada o no. Que la sentencia sea absolutoria no significa que haya alteración alguna de lo razonado hasta aquí, porque donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir, y porque el fundamento de la necesidad de la inclusión de un apartado de hechos probados se mantiene en aquel tipo de sentencias. Piénsese también en que sobre el contenido de los hechos probados opera la tipicidad o atipicidad: a veces se estiman atípicos hechos que fueron tenidos por típicos por el juzgador de instancia, según el relato de hechos probados, que se mantiene inalterado.

De modo que una segunda vez ha de devolverse la causa al juzgado para el dictado de nueva sentencia, por el mismo juzgador, si estuviere, quedando entonces la causa en el instante inmediato anterior al dictado de la misma.

Y no es dable entrar en los siguientes motivos del recurso, pues de facto implicaría un pronunciamiento influyente nunca deseable. La sentencia de primera instancia, declarada nula, desaparece por completo: se dice que ni existe ni existió nunca, ni produjo efectos jamás, y que el órgano ad quem manifieste su enfoque del asunto litigioso supondría, cuando menos, que se obvia una instancia a la que se tiene derecho.

II. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Agrari Marmella, S.L., que es acusación particular en el juicio oral núm. 338/05 del juzgado de lo penal núm. 2 de Reus, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2007 que pone fin a la primera instancia de esa causa, y al que parcialmente se ha adherido el Ministerio Fiscal, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, por lo que la causa se retrotraerá al instante inmediato anterior al dictado de la misma, a fin de que el mismo juzgador pueda dictar una nueva subsanando el defecto que ha quedado explicado en el fundamento de Derecho I de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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