Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Penal Nº 421/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 304/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 421/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100673

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11189


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 304/2009 RP

JUICIO. ORAL: 558/2008

JDO. PENAL Nº 26- MADRID

SENTENCIA NUM: 421

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente y Ponente)

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D ª Mª PILAR ABAD ARROYO

En Madrid, a 8 de octubre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 558/08 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante a Pelayo representado por la Procuradora Marta Dolores Martinez Tripiana y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de junio de 2009 , cuyo FALLO decretó: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como autor de un delito de LESIONES del Artº 167.1. del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 1950 euros por razón de lesiones y secuelas y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pelayo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 304/2009 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 7 de octubre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- .- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.-. El día 12 de junio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se condenaba a Pelayo como responsable de un delito de lesiones a las respectivas penas privativas de libertad de seis meses de prisión, accesorias, costas e indemnización de perjuicios.

TERCERO.-. Pelayo recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 15 de julio de 2009 , tras de ciertas vicisitudes en la presentación del escrito formalizador.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (25 de septiembre de 2009 ).

CUARTO.- Aunque principiando su recurso con un "lapsus" consistente en decir que los hechos probados son considerados como un "delito de receptación", Pelayo articula su alzada en torno a dos objeciones:

- actividad probatoria calificada como "insuficiente" y consiguiente violación de la presunción de inocencia y

- error en la apreciación de la prueba.

A.- La propia admisión, en el acto plenario del ahora recurrente de que, en efecto "él le tiró el vaso y se le tiró encima", unida a la función objetivizante que implican los documentos médicos obrantes a los folios 22 y 70 de las actuaciones -con relación de los menoscabos físicos sufridos por el agredido y los puntos de sutura que precisó para su sanación- evidencian la realización y constancia en Autos de prueba capaz de destruir la verdad interina de inocencia que ampara al aquí recurrente.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía el art. 849.2 de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal (art. 117.3 C.E .), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo "puede venir integrado tanto por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado".

B.- Esos elementos acreditativos han sido ponderadamente analizados por el Juzgador "a quo" de manera racional, lógica y coherente, por lo que díficilmente pueden calificarse de equivocadas sus operaciones criteriológicas valorativas que se extienden a la apreciación de la distinta corpulencia y envergadura corporales de agresor y víctima.

Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, el problema ha sido resuelto y tratado, entre otras, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en la conducta de todos, sus reacciones, gestos, a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.

En el mismo sentido, la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurdora Dª Marta Dolores Martínez Tripiana en nombre y representación de Pelayo contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid en autos de Juicio Oral 558/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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