Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 680/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100673
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 680 del año 2.010.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Núm. 266 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 421
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a Catorce de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 680 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre lesiones dolosas, seguido con el Núm. 266 del año 2.009 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el menor acusado Rubén , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Calí-Valle (Colombia) el día 24.11.1992, hijo de David y Loreto , con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 NUM002 , de Benicarló (Castellón), asistido de la Abogada Doña Beatriz Benet Marco, y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don M. Ismael Teruel García, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El menor de edad Rubén el día 22/06/09 pasadas las 19:15 horas a la altura de la calle Vinaroz de Benicarló se encaró con Juan Pedro que iba acompañado de su entonces pareja Carina , y sin provocación previa le propinó un puñetazo en la cara a Juan Pedro que le impactó en su ceja derecha, propinándole más puñetazos, y enzarzándose en una pelea en la que Juan Pedro también profirió golpes a Rubén . Carina intentó intervenir para separarlos, reaccionando Rubén a Carina y tirándola al suelo, golpeándose Carina con un coche.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las agresiones Juan Pedro resultó con lesiones consistentes en herida contusa en la ceja derecha y erosiones en hemicara izquiera y cuello que requirieron para su sanidad exclusivamente una primera asistencia facultativa, practicando cura local en el centro de salud, tardando en curar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Mientras Carina resultó con lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en el antebrazo izquierdo y en el tobillo izquierdo, hematomas en pierna y rodilla izquierdas y ansiedad que requirieron para su sanidad exclusivamente una primera asistencia facultativa, practicando cura local en el centro de salud y prescripción de medicación tranquilizante, tardando en curar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Ambos perjudicados reclaman la indemnización que corresponda."
SEGUNDO.- En el Rollo de referencia, con fecha 9 de marzo de 2.010 se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP al menor Rubén a la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante 45 horas. Además deberá indemnizar y sus padres David y Loreto de forma solidaria a los perjudicados Carina y Juan Pedro en la suma de 450 euros para cada uno de ellos."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del menor Rubén que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 10 de diciembre de 2010, a las 1015 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Recurre la defensa del menor acusado, ahora apelante, Rubén la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le impuso la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante 45 días, por haberlo considerado autor de dos faltas de lesiones (artículo 617.1 CP ) de la que venía acusado, y del escrito de interposición en el que se formaliza el recurso, luego expuesto en su vista pública, se desprende que la discrepancia del apelante se dirige a la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de primera instancia y la vulneración del principio "in dubio pro reo", por entender que de las pruebas practicadas no puede deducirse que haya cometido los hechos de los que es acusado y que la existencia de dos versiones contradictorias debió llevar al Juzgador de instancia, en virtud del principio "in dubio pro reo" a no estimar ninguna de ellas y no dar mayor credibilidad a la ofrecida por los denunciantes, para lo cual expone que el acusado también sufrió lesiones por las que acudió al servicio de urgencias, que el primero que golpeó fue Juan Pedro como manifiesta el testigo único Leovigildo , y que la versión de los denunciantes no viene corroborada por ningún testigo. Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El menor recurrente viene a cuestionar, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juez a quo , para llegar a una conclusión distinta de la recogida en la sentencia por quien presidió el plenario, señalando que ante versiones contradictorias no debió dar credibilidad a ninguna de ellas y absolver al acusado en virtud del principio "in dubio pro reo".
En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido recordando (SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998 , Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 177-A de 14 Jun. 2.002 , Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 35-A de 29 Ene. 2004 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.
En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador a quo , en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses de sanidad, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.
Así las cosas, ninguna duda existe sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados -que sólo discrepa sobre la persona del contendiente que inicio la pelea- y que consistieron, esencialmente, en la agresión llevada a cabo por Rubén , en la persona de Juan Pedro y de Carina -, pues el testimonio de los lesionados denunciantes, persistentes en su incriminación desde la denuncia inicial (F. 9 y 12) hasta el acto del juicio, viene corroborado objetivamente por los partes de asistencia en el centro de salud de Benicarló (F. 11 y 13) y los Informes Médico Forenses de Sanidad (F. 87 y 88) en los que se describen la "herida contusa en ceja derecha y erosiones en hemicara izquierda y cuello" compatibles con el puñetazo que dijo Juan Pedro haber recibido del menor acusado, y "policontusiones" sufridas por Carina al ser empujada por Rubén y golpearse con un coche. Pero es que, además, el propio menor acusado Rubén ha reconocido que "se enzarzaron ambos en una reyerta" (F. 14) y que fue él quien se acercó al denunciante "a pedir explicaciones", por lo que nos encontramos ante una pelea mutuamente aceptada por los contendientes con intercambio de golpes y resultados lesivos que conlleva la comisión de ilícitos penales para todos ellos, con independencia de quien iniciara la pelea y de que la responsabilidad penal del aquí denuncia Juan Pedro se depure en la jurisdiccional penal ordinaria, al ser una mayor de edad.
Y no se diga que existieron versiones contradictorias sobre los hechos, pues sólo las hubo sobre quien inició la pelea no sobre que Rubén propinara un puñetazo en la cara a Juan Pedro ni que éste le diera una patada a aquél, y menos puede sostenerse que se ha producido una vulneración del principio "in dubio pro reo", que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez. Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Juez o Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria ( STS, Sala 2ª, Núm. 1521/2005, de 22 Dic .). El principio "in dubio pro reo" no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, como parece sugerir el recurrente, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda ( STS, Sala 2ª, Núm. 373/2006, de 6 Abr .), lo que desde luego, no sucede en el presente caso, pues en la sentencia recurrida no se expresa ninguna duda por el Juzgador de instancia sobre la agresión llevada a cabo por el menor acusado Rubén en las personas de los denunciante Juan Pedro y Carina , por lo que resulta inaplicable el principio "in dubio pro reo" que se denuncia.
En definitiva, ningún error tuvo ni duda surgió en la convicción del Juzgador de instancia, a la hora de apreciar la comisión de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP por la conducta desarrollada por el menor recurrente Rubén , por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Rubén , contra la Sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 266 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
